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viernes, 1 de julio de 2011

5º Sociales. Colegio San Martín. Estado de Derecho

ESTADO DE DERECHO

I. Concepto

El Estado de Derecho consiste en la sujeción de la actividad estatal a la Constitución y a las normas aprobadas conforme a los procedimientos que ella establezca, que garantizan el funcionamiento responsable y controlado de los órganos del poder, el ejercicio de la autoridad conforme a disposiciones conocidas y no retroactivas en términos perjudiciales, y la observancia de los derechos individuales, colectivos, culturales y políticos.

El concepto de Estado de Derecho se desarrolló durante el liberalismo y encuentra, entre sus fuentes filosóficas, las obras de Kant y de Humboldt. Ambos llegaron a la conclusión de que la acción estatal tiene como límite la salvaguardia de la libertad del individuo. Aunque la idea aparecía claramente en sus escritos, el primero que utilizó la expresión (Rechtstaat) fue el jurista y político alemán Robert von Mohl.

El concepto de Estado de Derecho es una respuesta al Estado absolutista, caracterizado por la ausencia de libertades, la concentración del poder y la irresponsabilidad de los titulares de los órganos del poder. De ahí que la garantía jurídica del Estado de Derecho corresponda al constitucionalismo moderno. Curiosamente, el término “constitucionalismo” fue utilizado por primera vez en 1832 por el poeta inglés Robert Southey, y su difusión como expresión jurídica es relativamente reciente. Se ha entendido que el constitucionalismo contiene dos elementos básicos, que por mucho tiempo han sido considerados como sinónimo del Estado de Derecho: la supremacía de la Constitución y la separación de funciones en el ejercicio del poder. La Constitución francesa de 1791 incluyó en su artículo 16 la expresión que luego se convertiría en el dogma del constitucionalismo liberal: “Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada, ni se adopte la separación de poderes, carece de Constitución”.

En el siglo XX el Estado de Derecho ha tenido como contrapunto al totalitarismo. Por eso Zippelius señala que el Estado de Derecho está orientado a vedar la expansión totalitaria del Estado. El totalitarismo se caracterizó por la supresión de libertades individuales y públicas, incluyendo la proscripción de partidos, de órganos deliberativos y de libertades de tránsito, reunión y expresión. Eso no obstante, el totalitarismo procuró legitimarse a través de instrumentos jurídicos. Con excepción del comunismo y del corporativismo, que desarrollaron un aparato formalmente constitucional, el falangismo, el nacional-socialismo y el fascismo se expresaron a través de diversas leyes que no llegaron a conformar un cuerpo sistemático. Hitler gobernó esencialmente apoyado por la Ley de Autorización de 1933, que lo facultaba para legislar a su arbitrio. Con fundamento en esa delegación parlamentaria expidió, entre otras, las leyes racistas de Nuremberg de 1935.

En Italia subsistió la vigencia formal de Estatuto Albertino de 1848, pero diversas leyes consolidaron el poder de Mussolini. Además de la integración del Gran Consejo del Fascismo, su más importante disposición fue la Ley Acerbo de 1923, donde incluyó la “cláusula de gobernabilidad”: al partido que obtuviera la mayoría simple en las elecciones se le atribuía automáticamente la mayoría absoluta en el parlamento. En 1925 Mussolini fue investido de facultades delegadas para legislar, y su principal decisión fue integrar, en 1926, del Tribunal Especial para la Defensa del Estado, que varios autores han considerado la verdadera ley fundamental del régimen.

Por eso los aspectos de naturaleza estrictamente formal (contar con una Constitución, por ejemplo) fueron considerados insuficientes para identificar al Estado de Derecho. De ahí que Zippelius haya planteado que el Estado de Derecho se rige por dos principios básicos: el de proporcionalidad (que haya una relación adecuada entre el daño y el beneficio que causan los actos estatales), y el de exceso (que no se afecten los intereses en una medida superior a la necesaria).

La expresión “Estado de Derecho” no es admitida por Kelsen, para quien existe identidad del orden estatal y del orden jurídico. Así, “todo Estado tiene que ser Estado de Derecho en sentido formal, puesto que todo Estado tiene que constituir un orden coactivo... y todo orden coactivo tiene que ser un orden jurídico”. Ahora bien, el mismo autor admite que se puede hablar de un Estado de Derecho material para aludir a la cuestión de en qué medida se exigen garantías jurídicas concretas para asegurar que los actos jurídicos individuales se corresponden con las normas generales.

Aludiendo al cuestionamiento kelseniano, García-Pelayo señala que la idea del Estado de Derecho tiene sentido desde el punto de vista jurídico y político, en tanto que representa la funcionalidad del sistema estatal, e introduce en ese sistema la normalización, la racionalidad y, por ende, la disminución de factores de incertidumbre.

Son pocas las constituciones que adoptan expresamente el principio de Estado de Derecho. Ocurre así en el caso de la Federación Rusa (a. 1º), de Honduras (a. 1º), de la República de Sudáfrica (a. 1º c), y de Rumania (tit 1º, a. 4), por ejemplo. En la Constitución de Chile (a. 6º) se establece que “los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella”, con lo cual sin hacerse referencia directa al Estado de Derecho, se enuncia su significado.

II. Estado de Derecho y Constitucionalismo

Las características del Estado de Derecho han permitido definir al sistema constitucional. En este sentido se advierten cuatro grandes tendencias: la liberal, la social, la democrática y la cultural. Cuando entró el siglo XX dominaba el constitucionalismo liberal fraguado a todo lo largo de la centuria precedente. Las constituciones se estructuraban a partir de los derechos de libertad, propiedad, seguridad jurídica e igualdad. Algunos de sus corolarios eran los derechos de asociación, petición, sufragio y libertad de conciencia.

El constitucionalismo social apareció en la carta de Querétaro de 1917 y en la Constitución alemana de Weimar de 1919. Fue ésta la que mayor influencia tuvo en Europa, mientras que la mexicana recibió mayor difusión en América Latina. Las tesis sociales de Weimar tuvieron resonancia en las sociedades industriales, sobre todo porque permitían hacer frente a las presiones obreras que encontraban inspiración en la revolución soviética. Las tesis mexicanas fueron más atractivas para quienes tenían que paliar la inquietud de las sociedades rurales.

Las características fundamentales del constitucionalismo social consistieron en el reconocimiento de los derechos a la organización profesional, a la huelga, a la contratación colectiva, al acceso a la riqueza (en el caso mexicano significó una amplia gama de acciones de naturaleza agraria), y de principios de equidad en las relaciones jurídicas y económicas. Así se explica el surgimiento de la seguridad social, de los tribunales laborales, y la defensa de derechos como la jornada, el salario y el descanso obligatorio. También aparecieron los derechos prestacionales con cargo al Estado, como los concernientes a educación, salud, vivienda y abasto.

Uno de los efectos más señalados del constitucionalismo social fue servir como base a la acción intervencionista del Estado. Por eso durante el proceso iniciado en la década de los ochenta, el progresivo desmantelamiento del Estado intervencionista ha implicado, inevitablemente, la reducción progresiva del Estado de bienestar.

El constitucionalismo democrático, por su parte, fue objeto de importantes previsiones en seguida de la segunda posguerra. Los sistemas parlamentarios, a partir del concepto adoptado por la Ley Fundamental de Bonn, se estabilizaron mediante su parcial presidencialización, y los sistemas presidenciales propendieron a su progresiva flexibilidad para hacerse más receptivos de instrumentos y procedimientos de control político, de origen parlamentario. En Estados Unidos incluso se establecieron límites a la reelección presidencial.

Las características del constitucionalismo democrático han consistido en el reconocimiento de los partidos políticos; en la garantía de procesos electorales libres e imparciales; en la descentralización del poder, incluyendo las formas del estado federal y regional; en el fortalecimiento de la organización, facultades y funcionamiento de los cuerpos representativos; en la adopción de formas de democracia semidirecta, a veces incluso en perjuicio de los sistemas representativos, como el referéndum legislativo, el plebiscito, la iniciativa popular y, aunque mucho más raro, en la revocación de los representantes.

El constitucionalismo de la última década del siglo XX se significó por el énfasis en los derechos culturales. Los derechos culturales no son, como los sociales, derechos de clase, ni como los democráticos, derechos universales. Los culturales son derechos colectivos que traducen intereses muy concretos y que conciernen a todos los estratos socioeconómicos. Entre los más relevantes están los derechos humanos, pero la gama es muy amplia. Comprende el derecho a la protección del ambiente, al desarrollo, al ocio y el deporte, a la intimidad, a la no discriminación, a la migración, a la información, a la objeción de conciencia, a la seguridad en el consumo y a la diversidad lingüística, cultural y étnica, entre otros aspectos.

III. Estado social de Derecho

Como correlato de las tendencias del constitucionalismo contemporáneo, se han venido acuñando conceptos complementarios del Estado de Derecho. Han aparecido los de Estado Social de Derecho, Estado Social y Democrático de Derecho y, con la Constitución venezolana de 1999 (a. 2º), surgió el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Éste último carece de elementos que permitan diferenciarlo de los anteriores, y la inclusión de la expresión “justicia” sólo desempeña una función semántica.

El concepto jurídico-político que sirve como antecedente inmediato al Estado Social de Derecho es el de Estado de Derecho. El surgimiento del constitucionalismo social con las constituciones de Querétaro (1917) y de Weimar (1919), a que se aludió en el numeral II, también generó un nuevo enfoque del Estado de Derecho. Se constató que éste último, al estatuir una igualdad formal ante la ley produce desigualdades económicas. Así, el aparente paraíso del Estado de Derecho ocultaba profundas contradicciones. Hermann Heller percibió con claridad esa situación y planteó la transición del Estado Liberal (de Derecho) al Estado Social de Derecho.

Esa concepción helleriana del Estado Social de Derecho permitiría al movimiento obrero y a la burguesía alcanzar un equilibrio jurídicamente regulado. En otras palabras, se planteaba la viabilidad de un orden justo de la autoridad sobre la economía, particularmente mediante la limitación de la propiedad privada, la subordinación del régimen laboral al derecho, la intervención coercitiva del Estado en el proceso productivo y la traslación de la actividad económica del ámbito del derecho privado al campo del interés público.

Para Heller el Estado de Derecho es el resultado provisional de un proceso de racionalización del poder conforme al cual se reivindica y fortalece a la burguesía. Progresivamente, empero, también los trabajadores, organizados en sindicatos y aun en partidos, logran establecer el «poder legislativo del pueblo». Así, el económicamente débil procura, a través de una nueva legislación, «trabar» al económicamente poderoso y obligarlo a conceder mayores prestaciones.

Zippelius adopta la expresión «Estado social liberal» para caracterizar a la sociedad industrializada de Occidente donde se garantizan las posibilidades del desarrollo individual al tiempo que se limita el egoísmo que perjudica la libertad del conjunto. En tanto que correctivo de las distorsiones del liberalismo, ese Estado social debe intervenir siempre que la economía de mercado haga peligrar las condiciones mismas del mercado libre o pueda causar daños significativos a la economía nacional o al medio ambiente.

Herman Heller y Elías Díaz consideran al Estado Social de Derecho como una etapa de transición: el primero hacia el socialismo (de ahí la «provisionalidad» del Estado Social de Derecho), y el segundo hacia el Estado Democrático de Derecho. El juicio de Zippelius es más reservado: alude a una oscilación del desarrollo histórico entre el Estado de bienestar y el liberalismo a través del cual se evidencia el riesgo que enfrenta continuamente el Estado: reducir el umbral de la libertad, «sofocando así una necesidad elemental», o extender los efectos de la libertad, «con lo cual abre la puerta a las posibilidades, gustosamente aprovechadas, de abusar de aquélla». Por eso, concluye, la inestabilidad de las formas del Estado liberal se origina en que «la libertad induce, una y otra vez, a abusar de ella», y tal abuso conduce nuevamente a restringirla.

Tres observaciones de Elías Díaz son de trascendencia y deben ser tomadas en consideración cuando se trata del Estado Social de Derecho: una, que no todo lo que se denomina «imperio de la ley» es necesariamente Estado de Derecho. Esa aseveración puede ejemplificarse con la hipertrofia normativa («normocracia», diría Heller) de las dictaduras; la segunda, que el Estado Social de Derecho requiere de un «Ejecutivo fuerte», capaz de hacer prevalecer el interés reivindicatorio de la sociedad y la aptitud intervencionista del Estado, sobre la vocación complaciente del parlamentarismo; y la tercera, que existe un evidente parentesco entre el Estado Social de Derecho y el Estado de bienestar. Este último en efecto, suele caracterizarse por la prestación creciente de servicios públicos de interés social como educación, vivienda, abasto, atención médica y asistencia social; un sistema impositivo progresivo; la tutela de los derechos urbano, obrero y agrario, y la redistribución de la riqueza.

La visión weimariana (o europea) del Estado Social de Derecho, lo identifica estrictamente con la clase obrera y con sus formas organizadas de lucha: el sindicato y el partido. A su vez, una visión latinoamericana de la misma realidad, tiende a involucrar, como ya se mencionó en el párrafo precedente, a los sectores marginados de las ciudades y a los trabajadores agrícolas, la protección de cuyos intereses (muy difusos en el primero de los casos) apenas se produce con mediana efectividad por parte de organizaciones agrarias. De esta suerte el capítulo económico del Estado Social de Derecho en Europa y en Latinoamérica se integra por rubros diferentes: industrial y comercial en el primer caso, adicionado del urbano y agrícola en el segundo.

Por todo lo anterior, a los principios básicos del Estado de Derecho que menciona Zippelius, deben agregarse dos más, que complementan a aquéllos y que permiten encuadrar satisfactoriamente al Estado Social de Derecho: el principio de razonabilidad (la organización estatal debe tender a la integración y no a la estratificación de la sociedad), y el principio de equidad (la igualdad entre desiguales es meramente conjetural).

Al igual que el concepto de Estado de Derecho es cuestionado por Kelsen, el de Estado Social de Derecho tampoco es admitido pacíficamente por la doctrina. En especial Fortsthoff argumentaba en 1961 que la relación entre Estado de Derecho y Estado Social plantea problemas de gran calado. Se trata, dice, de dos Estados diferentes e incompatibles en el ámbito constitucional. Por un lado el Estado de Derecho tiene por eje un sistema de libertades, y por otro el Estado Social tiene por objeto un sistema de prestaciones. El autor considera que la tendencia del Estado Social lleva a una expansión progresiva del poder organizado y a una dependencia creciente de la sociedad con relación a las prestaciones y a las acciones de distribución de la riqueza por parte de ese poder. Fortsthoff adopta, en este punto, la misma conclusión a la que Hayek denominó el “camino de servidumbre”: el Estado Social acaba transformando alEstado de Derecho en un Estado totalitario.

Quince años después Fortsthoff matizó sus puntos de vista, y admitió que la presencia de instituciones democráticas podía atenuar la tensión entre los dos modelos de Estado, e incluso permitir su complementariedad. Esta conclusión se ve confirmada parcialmente por las tendencias del constitucionalismo contemporáneo. En las constituciones de Colombia (a. 1º), Ecuador (a. a. 1º) y Paraguay (a. 1º), por ejemplo, aparece ya el concepto de Estado Social de Derecho; en las de Alemania (a. 28), España (a. 9.2) y Venezuela, el principio social aparece acompañado por el democrático. Además, como se vio en el numeral II, el constitucionalismo social surgió con las constituciones mexicana de 1917 y alemana de 1919, aunque no se invocó de manera expresa el término social. La naturaleza social de numerosas constituciones ha quedado implícita en su contenido, de la misma forma que ha ocurrido con el concepto mismo de Estado de Derecho.

Ahora bien, a la inversa de lo previsto por Hayek, y por el propio Fortsthoff en 1961, no fue el Estado Social el que desmontó al de Derecho, sino el Estado (liberal) de Derecho el que ha prevalecido sobre el Social. A pesar de las disposiciones constitucionales, donde las hay, la tendencia dominante es en el sentido de reducir la presencia del Estado. El sistema prestacional y las políticas de redistribución de la riqueza que caracterizan al Estado de bienestar, van en retroceso. Allí donde se conservan en el texto constitucional, progresivamente se van transformando en cláusulas semánticas.

IV. Estado social y democrático de Derecho

La primera vez que se utilizó la expresión “Estado democrático y social” fue durante la revolución de París de 1848. Las demandas del reconocimiento del derecho al trabajo planteadas por los socialistas, encabezados por LouisBlanc y secundadas por el constitucionalista Cormenin, encontraron una fuerte resistencia en los argumentos de Tocqueville y de Thiers. En el proceso de acuerdos previos a la elaboración de un nuevo texto constitucional, los socialistas y los conservadores acordaron impulsar un modelo de “Estado democrático y social”, como resultado del cual fue aprobada la Constitución presidencialista de ese año. Esta norma incorporó algunas reivindicaciones sociales, pero no el derecho al trabajo.

Un siglo más tarde la Ley Fundamental de Bonn (a.28.1), de 1949, fue la primera disposición constitucional que incluyó el concepto de Estado de derecho democrático y social. Después lo han hacho también las constituciones deespaña (a. 9.2), Turquía (a. 2º) y Venezuela (a. 2º). En otras condiciones se ha incorporado el principio de Estado Democrático de Derecho, sin mencionar expresamente el componente social. Es el caso de la carta suprema de Brasil (a. 1º). Abendroth advierte que, en cuanto a Alemania, la fórmula “Estado social de Derecho” ha perdido conexión con la de “Estado social y democrático de Derecho”. Para corroborarlo, menciona las decisiones del Tribunal Constitucional Federal y del Tribunal Federal del Trabajo, que sólo aluden al componente social del texto constitucional.

En el Estado social y democrático de Derecho se incluyen la tutela del individuo y de sus derechos de participación política y las relaciones de clase, instituyendo mecanismos de distribución de riqueza a través del salario, del ejercicio de derechos colectivos y de un conjunto de prestaciones que atienden al bienestar.

Lo característico de esta forma de Estado es la vinculación entre los contenidos sociales y los concernientes al pluralismo. La participación ciudadana es indispensable, tanto para ampliar los derechos que corresponden al cuerpo social, cuanto para ejercer un efectivo control vertical sobre los órganos del poder. Un Estado que prescinde del pluralismo tiende aceleradamente al paternalismo, y de ahí a la adopción de formas dogmáticas de ejercicio de la autoridad.

5º Economía. Escuela Técnica. Capacidad

CAPACIDAD.

Borda define la capacidad de las personas jurídicas como la “aptitud de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones”.
Esta capacidad se vincula con la aptitud mental de una persona o con la función que desempeña en la celebración de un acto jurídico.
Asimismo, puede ser de derecho o de hecho, según se refiera al goce o al ejercicio de derechos respectivamente.
La capacidad de derecho es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Borda la vincula con la personalidad humana misma, ya que “todas las personas son, en principio, capaces de derecho”.
Por otra parte, ser titular de un derecho no significa poder ejercerlo, así la capacidad de hecho es la aptitud para ejercer un derecho.
En la que se refiere a la incapacidad de las personas jurídicas, ésta también se puede clasificar en incapacidad de derecho o de hecho.
La incapacidad de derecho es una excepción que establece el ordenamiento jurídico frente a determinados derechos, ya que la regla general siempre es la capacidad de derecho; esta incapacidad es siempre relativa, o sea nunca absoluta.
En cuanto a la incapacidad de hecho, Ghersi explica que “el ordenamiento jurídico produce una estructuración por fases de desarrollo de la maduración, para ir ampliando la capacidad del menor gradualmente, por tanto, ir corriendo el limite de la incapacidad”; por lo tanto, esta incapacidad es relativa, pero también se dan casos en que puede ser absoluta.
Distinguimos cinco casos de incapacidad de hecho absoluta: las personas por nacer, los menores impúberes, los dementes y los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito, tal como establece el artículo 54 del Código Civil: “Tienen incapacidad absoluta:
1. Las personas por nacer.
2. Los menores impúberes.
3. Los dementes.
4. Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.
Las personas por nacer están definidas en el articulo 63 del Código Civil de la República Argentina, el cual dice “Son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno”. Al ser capaces de derecho, son portadores de una serie de derechos, como establece el articulo 70 del mismo cuerpo legal: “Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre”. El régimen de representación en virtud de su capacidad de derecho y su incapacidad de hecho, será ejercido por los padres.
Los menores impúberes son los menores de 14 años. No obstante su incapacidad de hecho, ellos tienen la facultad, por razones de índole practico, de realizar los denominados “pequeños contratos”. El articulo 921 del Código Civil regula su situación: “Los actos serán reputados hechos sin discernimiento, si fueren actos lícitos practicados por menores impúberes, o actos ilícitos por menores de diez años; como también los actos de los dementes que no fuesen practicados en intervalos lúcidos, y los practicados por los que, por cualquier accidente, están sin uso de razón.”
La demencia está regulada en los artículos 140 del Código Civil “Ninguna persona será habida por demente, para los efectos que en este Código se determinan, sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por juez competente” y 141 del mismo cuerpo legal “Se declaran incapaces por demencia, las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes”. En este supuesto, para adoptar las medidas jurídicas que correspondan, se requiere el diagnóstico médico, que deberá dictaminar en forma completa y circunstanciada la locura de la persona. Luego, la faz jurídica se centra en la incapacidad absoluta de hecho que el juez deberá determinar para decretar la prohibición al demente de administrar y disponer de sus bienes.
El ya citado artículo 54 incluye como incapaces de hecho a los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.
Finalmente, el artículo 12 del Código Penal establece para los condenados penales: “La reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole del delito. Importan además la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el código civil para los incapaces”.
Hasta aquí hemos hecho referencia a los incapaces absolutos de hecho, ahora toca el turno a los incapaces relativos de hecho.
Los menores adultos según el artículo 27 del Código Civil son los que fueren de la edad de 14 años hasta los 21 años cumplidos. Ellos son incapaces relativos de hecho como establecía el artículo 55 del Código Civil, pues se hallan capacitados para los actos que la ley establece o autoriza a otorgar: “(derogado por ley 17.711.) Son incapaces respecto de ciertos actos o del modo de ejercerlos:
1. Los menores adultos.
2. Las mujeres casadas”.
Estos menores pueden cambiar su situación con respecto a la incapacidad de hecho con la Emancipación. Ésta puede ser por matrimonio con o sin autorización, o por haber cumplido los 18 años de edad, según lo establecido en el articulo 131 del Código Civil: “Los menores que contrajeren matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil con las limitaciones previstas en el artículo 134.
Si se hubieren casado sin autorización no tendrán, hasta los veintiún años, la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores, salvo ulterior habilitación.
Los menores que hubieren cumplido dieciocho años podrán emanciparse por habilitación de edad con su consentimiento y mediante decisión de quienes ejerzan sobre ellos la autoridad de los padres. Si se encontraran bajo tutela, podrá el juez habilitarlos a pedido del tutor o del menor, previa sumaria información sobre la aptitud de éste. La habilitación por los padres se otorgará por instrumento público que deberá inscribirse en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Tratándose de la habilitación judicial bastará la inscripción de la sentencia en el citado Registro.
La habilitación podrá revocarse judicialmente cuando los actos del menor demuestren su inconveniencia, a pedido de los padres, de quien ejercía la tutela al tiempo de acordarla o del ministerio pupilar.] (texto según ley 23.264.)”. A su vez, la emancipación puede darse por la obtención de un titulo par el ejercicio profesional, como lo dispone el artículo 128 del ya citado código: “Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad, el día en que cumplieren veintiún años, y por su emancipación antes que fuesen mayores.
Desde los dieciocho años el menor puede celebrar contrato de trabajo en actividad honesta sin consentimiento ni autorización de su representante, quedando a salvo al respecto las normas del derecho laboral. El menor que hubiere obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión podrá ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización.
En los dos supuestos precedentes el menor puede administrar y disponer libremente los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ellos”.
También son incapaces relativos de hecho los inhabilitados según el articulo 152 bis del Código Civil de la República Argentina: “Podrá inhabilitarse judicialmente:
1. A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio;
2. A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el artículo 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio;
3. A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Sólo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes.
Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente, las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación.
Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos.
Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso”. La inhabilitación es una medida de protección, en el caso de los ebrios habituales, los disminuidos en sus facultades mentales y quienes hacen uso habitual de estupefacientes la protección se dirige a los propios inhabilitados, en su calidad de persona y en su relación con terceros, mientras que en el caso de los pródigos, los protegidos son sus familiares.
Tras haber definido brevemente los distintos supuestos de capacidad e incapacidad, pasaremos ahora a explicar la situación actual vivida por la sociedad postmoderna, en términos de Ghersi.
Con el fin del Estado de Bienestar, la década del ’90 sorprendió a la comunidad con cambios trascendentales y abruptos. La imposición del neoliberalismo perjudicó a los trabajadores, sumando a esto las nuevas tecnologías disponibles; los salarios cayeron, terminándose a su vez el salario indirecto, los puestos de trabajo disminuyeron, se reemplazó gran parte de ellos por maquinarias, y los pocos restantes exigieron gran calificación. Por todo esto el trabajador perdió las conquistas ganadas en años anteriores, donde el Estado era de Bienestar y el constitucionalismo social estaba en boca de todos. El trabajo pasó a ser flexible y el cuenta propismo reemplazo a la relación de dependencia.
A esta ya dramática situación debe agregarse el nuevo rol del Estado, cada vez más pequeño y poco participativo. Privatizó sus empresas, dejando en manos monopólicas y sin ningún tipo de control los servicios que antes brindaba. A su vez, se desligó de sus funciones básicas, la salud, la seguridad, la educación, y la justicia, dejando a la deriva a los ciudadanos y dilapidando el salario indirecto de los trabajadores, los cuales tuvieron que optar por el sector privado, mas allá de la disminución en su sueldo, o aventurarse en el sector publico, el cual ya no tiene recursos.
Así, la sociedad se reclasificó, donde grandes masas de gentes pasaron a integrar la categoría de “excluidos”, personas que gozan de derechos pero no pueden ejercerlos, personas que no pueden acceder al derecho ni a la justicia, personas que generacionalmente van perdiendo más recursos, personas que no pueden acceder a la culturización, personas que antes eran incluidas.
Asimismo, también podemos distinguir a los “espectadores”, que gozan de derechos pero temen ejercerlos por miedo a quedar excluidos ellos también.
La situación económica descripta es de por sí muy grave, pero sus consecuencias trascienden las barreras de lo económico para repercutir en lo social y dentro de esto, en lo cultural. Pongamos un ejemplo para clarificar la idea que queremos transmitir: el padre de la familia queda sin empleo, tiene 50 años y ya es considerado “viejo” en el mercado laboral, su trabajo ahora lo realiza un adolescente con ayuda de una computadora, cosa que él no maneja y por la mitad del sueldo que cobraba. Al perder el empleo pierde también la obra social, por lo que su mujer pierde el presentismo en su trabajo por hacer colas durante días seguidos en un hospital publico tratando de hacer atender a su pequeña hija. Pero a pesar de la intensa búsqueda y de las peripecias para llegar a fin de mes, el dinero no alcanza, por lo que el hijo mayor debe salir a trabajar y dejar el secundario. En unos años, este muchacho no tiene la capacitación necesaria para conseguir un empleo mejor, por lo que sus hijos dejan también de estudiar, pero ya no para ir a trabajar, sino porque el presupuesto no da para los libros. Y así sucesivamente.
Lo que quisimos demostrar es como la situación económica y cultural va empeorando generacionalmente, por lo que los que una vez vieron empeorar su situación económica con el paso del tiempo van perdiendo su cultura, y es así como funciona el neoliberalismo, por un lado hace que la gente pierda su educación y su nivel sociocultural, pero por el otro, y al mismo tiempo, exige lo que quita para poder insertarse, es decir, reclama una capacitación profesional que por otro lado impide.
Conclusión
La capacidad e incapacidad de hecho corresponde a factores madurativos o psicológicos, por lo que en la actualidad se puede percibir una congruencia entre la legislación que la encierra y la aplicación de la misma en la realidad. Es por esto que la relación que antes advertimos entre la capacidad e incapacidad y la culturización no se aplica a este tipo de capacidad, pero no podíamos dejar de mencionarla en nuestro análisis por un motivo de prolijidad en el mismo.
Sin embargo, la capacidad e incapacidad de derecho sí tienen mucho que ver con la culturización.
Recordemos que la capacidad de derecho estaba relacionada con el goce de los derechos. Ahora bien, por problemas económicos la gente no accede a la educación y a la cultura, por lo que queda fuera del sistema. Estos excluidos sociales pasan a formar parte de lo que nosotros denominamos “incapaces modernos”, ya que en la legislación está garantizada su capacidad, es decir sus derechos, pero en la realidad no pueden ejercerlos por falta de culturización (que es lo mismo que no tenerlos).
Los denominamos “incapaces modernos” porque capacidad en la legislación es la regla general, y la incapacidad legal es solo una excepción; en la situación actual que describimos en el apartado anterior, grandes cantidades de personas pasan a ser incapaces, pero no legales, ya que la legislación les garantiza su capacidad, sino modernos, porque su incapacidad les viene dada por factores exógenos, es decir, por la falta de culturización causada por problemas económicos.

Bibliografía:

BORDA, Guillermo A. Tratado de Derecho Civil, Parte General. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1999.
GHERSI, Carlos Alberto Derecho Civil, Parte General. Astrea, Buenos Aires, 1999.
GHERSI, Carlos Alberto Manual de Postmodernidad Jurídica y Tercera Vía. Gowa, Buenos Aires, 2001.

5º Economía Escuela Técnica. Patrimonio

PATRIMONIO

El patrimonio está formado por un conjunto de bienes , derechos y obligaciones pertenecientes a una persona física o jurídica, y que constituyen los medios económicos y financieros a través de los cuales ésta puede cumplir con sus fines.

-Entre los bienes, podemos citar edificios, solares, maquinaria, mobiliario, etc.

-Entre los derechos pueden figurar los créditos contra terceros que la empresa tenga a su favor.

-Entre las obligaciones a que ha de hacer frente la empresa, podemos señalar las deudas con proveedores, los créditos a favor de bancos, etc.

-A la diferencia entre los bienes y derechos, de un lado, y las obligaciones de otro, se la denomina neto patrimonial o patrimonio neto.

-Los elementos patrimoniales son los distintos items o partidas que se integran en el patrimonio de una entidad (dinero existente en caja, edificios propiedad de la empresa, derechos de cobro sobre clientes, deudas contraidas con los proveedores, etc.)

-Una agrupación de elementos patrimoniales homogéneos da lugar a una masa patrimonial. Se puede observar que las masas patrimoniales pueden tener signo distinto.

De un lado, los bienes y derechos constituyen el Activo , y de otro, las obligaciones constituyen el Pasivo.

- El neto patrimonial, está formado por los elementos patrimoniales que se refieren a los propietarios de la empresa (capital aportado, beneficios no distribuidos, entre otros). También se denomina a esta masa patrimonial pasivo no exigible.

- Al total de las masas de pasivo (propias y ajenas) se las denomina fuentes de financiación, y configuran la estructura financiera del patrimonio. De la misma manera, al total de las masas patrimoniales del activo se las denomina aplicaciones, y configuran la estructura económica del patrimonio.

- De acuerdo con todo lo indicado, es evidente que debe de existir una igualdad entre las fuentes de financiación (origen del dinero) y su correlativa aplicación. Con ello, podemos formular la igualdad fundamental del patrimonio:

(expresada en unidades monetarias)

A = P + N

que se puede enunciar como sigue:

El activo(A) es igual al pasivo (P) más el neto (N)

o bien:

El importe de la estructura económica de un patrimonio es igual al importe de la estructura financiera del mismo.

Y también:

El total en unidades monetarias de los orígenes de los fondos es igual al total de las aplicaciones de los mismos.

Gráficamente:

APLICACIONES

(activo)

<--------------

ORIGEN

(pasivo+neto)

5º Economía Escuela Técnica. Cosas

COSAS:

ART 2311

Se llaman cosas en este código, los objetos materiales susceptibles de tener valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.

ART 2312

Los objetos inmateriales susceptibles e valor, e igualmente las cosas, se llaman BIENES.

El conjunto de BIENES de una persona constituye su PATRIMONIO.

ART 2312 OBJETOS MATERIALES SUSCEPTIBLES DE VALOR.

Derechos patrimoniales Personales

Intelectuales

Reales

OBJETOS INMATERIALES + COSAS = BIENES.

CONJUNTOS DE BIENES = PATRIMONIO

TEORIA I Patrimonio Nota al ART 2312

El patrimonio de una persona es la universalidad jurídica de sus derechos reales y de sus derechos personales, bajo la relación de un valor pecuniario, es decir como bienes. Es la personalidad misma del hombre, puesta en relación con los diferentes objetos de sus derechos. El patrimonio forma un todo jurídico, una universalidad de derechos que no puede ser dividida sino en partes alícuotas, pero en partes determinadas por si mismas, o que pueden ser separadamente determinadas. Una pluridad de bienes exteriores, que pueda ser considerada como una unidad, como un todo, se llama una universalidad en este Código. Si es por la intención del propietario, es universias facti, si es por el derecho universalidad juris. El patrimonio de una persona presenta una universalidad de la 2ª especie. Una universalidad de derecho puede ser transformada en una universalidad de hecho por la voluntad del propietario, por ejemplo, cuando el testador lega, a titulo singular, una parte de su sucesión.

Patrimonio como ATRIBUTO:

· Es una UNIVERSALIDAD JURIDICA, pues la unidad de la pluralidad de elementos que lo componen esta dado por ley.

· Es NECESARIO. Todo patrimonio pertenece a un titular (persona visible o ideal) y correlativamente a toda persona corresponde un patrimonio general.

· Es UNICO e INDIVISIBLE. Nadie puede ser titular de más de un patrimonio general.

· Es INALIENABLE, ya que no puede existir sino en cabeza del titular.

· Es IDENTICO a si mismo, no obstante las evoluciones de su contenido. Es una consecuencia del carácter universal del patrimonio.

COSAS

· COSAS MUEBLES

· COSAS INMUEBLES

·

· COSAS MUEBLES: tienen la propiedad de ser trasladadas de un lugar a otro

SEMOVIENTES: Son cosas muebles que tienen la propiedad de moverse por si mismos. Ejemplo: El ganado.

LOCOMÒVILES: Son os artefactos rodantes de propulsión propia. Ejemplo: Locomotora, automóviles, tractores, etc.

FUERZA EXTERNA: Son las cosas muebles que se trasladan de un lugar a otro por fuerza de un tercero.

B) COSAS INMUEBLES: Son las que están fijas en un lugar determinado, no pudiendo ser trasladadas a otro lugar

BIENES RAICES: Están fijos o adheridos al piso. Ejemplo: Casas, terrenos, lotes)

Existen cosas muebles que se transforman en inmuebles: Ladrillos

Régimen Jurídico: Cosas Muebles e Inmuebles:

Según la LEY que rige:

· Inmueble: Rige la ley de la jurisdicción donde esta ubicado

· Mueble: Rige la ley del lugar o la del domicilio de su dueño o titular.

Según la ADQUISICION:

· Las Cosas Muebles: Se adquieren por TRADICION La hay cuando la cosa mueble tuvo dueño anterior.

INSCRIPCION Las cosas muebles que no tienen dueño, se adquieren por inscripción

Cosas Muebles de MUCHO VALOR: Ejemplo: el auto Cosa mueble registrable tiene que estar asentada la Tradición en el registro (formulario 08 cuando hubo un dueño anterior) y la verificación del automotor. La Verificación es el certificando de la policía que verifica que todas las partes sean originales.

· Las Cosas Inmuebles:

· Pago del BOLETO (reserva) 30 % de la propiedad. Firma de, designan un escribano para la escritura traslativa del dominio Escribano verifica en el Registro la situación del dominio

· ESCRITURACION; Inmueble a nombre del nuevo dueño. Se lleva una copia de la escrituración al Registro

· TRADICION: Entrega de la llave

· REGISTRO - ESCRIBANO

Según la PRESCRIPCION:

§ Las Cosas Inmuebles:

Adquisitiva Breve 10 años Buena Fe

Usucapión: Larga 20 años Mala Fe

§ Las Cosas Muebles:

ART 2412: La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquiera acción de reivindicación, si la cosa no hubiera robada o perdida.

ART 4016 BIS: El que durante 3 años (plazo de prescripción para adquirir la propiedad de la cosa mueble) ha poseído con buena fe una cosa mueble o robada o pérdida, adquiere el dominio por prescripción. Si se trata de cosas muebles cuya transferencia exija inscripción en registros creados o a crearse, en el plazo de adquirir su dominio es de 2 años en el mismo supuesto de tratarse de cosas robadas o perdidas. En ambos casos la posesión debe ser de buena fe y continuada (texto conforme ley 17711)

“No se puede prescribir un automóvil después de dos años, porque necesito si o si registro 08 y verificación.”

CLASIFICACIONES

Muebles & Inmuebles

Muebles: - Por su Naturaleza Semovientes

Fuerza externa

Locomóviles

ART 2318 Son cosas muebles las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por si mismas, sea que solo se muevan por una fuerza externa, con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles.

ART 2319 Son también muebles todas las partes solido o fluidas del suelo, separadas de el, como las piedras, tierra, metales, etc. Las construcciones asentadas en las superficies del suelo con un carácter provisorio, los tesoros, monedas y otros objetos puestos bajo el suelo, os materiales reunidos para la construcción de edificios mientras no estén empleados, os que provengan de una destrucción de los edificios, aunque os propietarios hubieran de construirlo inmediatamente con los mismos materiales: Todos los instrumentos públicos o privados de donde constare la adquisición de derechos personales.

Por su Carácter Representativo:

1) Instrumentos públicos o privados donde constare la adquisición de un derecho personal

2) Instrumentos públicos donde conste la adquisición del derecho real de hipoteca o anticresis

3) Instrumentos públicos o privados donde constara la adquisición del derecho real de prenda.

Inmuebles Por su naturaleza.

ART 2314 Son inmuebles por su naturaleza las cosas que se encuentran por si mismas inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad: todo lo que esta incorporado al suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre.

Por Accesión:

Física: Cosa que por su naturaleza es mueble pero por el hecho del hombre ha quedado inmovilizada por su adhesión física. Queda perpetua y no temporal

Moral: No hay adhesión física. El destino de la cosa mueble se la da el titular. Una cosa mueble queda al servicio del inmueble. Debe ser perpetua. Ej. Herramientas de un taller.

Por su Carácter representativo: Instrumentos publica donde consta la adquisición de derechos reales, menos la hipoteca, prenda y anticresis que representan un crédito.

Cosas fungibles & No fungibles

Fungibles: Art. 2324: Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y que pueden sustituir las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad

No Fungibles: Son los que no se pueden sustituir. Ej. Las obras intelectuales.

Consumibles & No Consumibles

ART 2325: Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso y las que terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellos se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo.

Cosas Divisibles & No divisibles

ART 2326: Son cosas divisibles, aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma.

No podrán dividirse las cosas cuando ella convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento. Las autoridades ocales podrán reglamentar, en materia de inmuebles, la superficie mínima de la unidad económica (párrafo agregado por la Ley 17711)

Cosas Principales & Accesorias

Cosas Principales: Art. 2327: Son cosas principales las que pueden existir para si mismas y por si mismas.

Cosas Accesorias Art. 2328: Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa, de la cual dependen, o a la cual están adheridas.

Cosas dentro & Fuera de Comercio

ART 2336: Están en el Comercio todos las cosas cuya enajenación no fuere expresamente prohibida o dependiente de una autorización publica.

ART 2337: Están fuera del comercio, o por su inenajenabilidad absoluta o por su inenajenabilidad relativa

Son Absolutamente Inenajenables:

o Las cosas cuya venta o enajenación fuera expresamente prohibida por ley

o Las cosas cuya enajenación se hubiere prohibido por actos entre vivos o disposiciones de ultima voluntad, en cuanto este código permita tales prohibiciones

Son Relativamente Inenajenables:

o Las que necesiten una autorización previa para su enajenación.

El patrimonio del Deudor es la prenda común de los acreedores: Sentido y alcance.

Función del Patrimonio: Garantías de los acreedores

Deudor Contrajo la obligación Contrato

Acto Ilícito Daño

Acreedor Reclama en caso de daño la reparación

Reclama en caso de contrato el cumplimiento.

Función Practica del Patrimonio: Garantía del cumplimiento de las deudas

Prenda Común: (garantía)

Para todos sus acreedores Múltiples acreedores en pie de igualdad ante. El patrimonio

- Cuando una persona tiene mas pasivo (deudas) que activo (crédito) en el patrimonio es ser INSOLVENTE lleva a la CESACION DE PAGOS No puede hacer frente a ninguna deuda.

* MORA: Facultad a sus acreedores para pedir la quiebra o CONCURSO ejecución colectiva de sus bienes

* CONCURSO: juicio que apunta a liquidar los bienes del deudor.

Se presentan todos los ACREEDORES en PIE de IGUALDAD (nadie cobra mas que otros)

Bienes excluidos de este principio:

o CASA ( bien de familia) Regulado Ley 14394

Suspende la ejecución de la subasta peno no el EMBARGO

o SALARIO (solo se puede sacar el 20%)

o D: ALIMENTOS (Crédito de alimentos)

o CREDITOS POR INDEMNIZACION (accidentes de trabajo)

o JUBILACIONES Y PENSIONES

o SEPULCROS FAMILIARES

o UTENCILLOS NECESARIOS P/ LA ACTIVIDAD, PROF, ARTE, U OFICIO

o 2 TELEVISORES, CAMA, ROPA NECESARIA.

5º Economía, Esc. Técnica. Hechos y Actos Jurídicos

Hechos y Actos Jurídicos.

Hecho: esta expresión sirve para designar cualquier acontecimiento que, ocurra en el mundo, sea producido por el hombre o no. Algunos hechos no influyen para nada en el campo jurídico (Ej. Estornudo, trueno) y se les denomina simples hechos, otros por el contrario, producen efectos o consecuencias jurídicas (Ej. La muerte de una persona) y se los llama “hechos Jurídicos”.
Hecho Jurídico: acontecimiento susceptible de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones (Art. 896).

Clasificación de los Hechos Jurídicos:

a) Hechos Naturales: son aquellos que se producen por causas externas al hombre y estos pueden dar lugar a efectos jurídicos (Ej. Terremoto, produce la destrucción de una casa y hace nacer el derecho a cobrar un seguro),

b) Hechos Humanos: son aquellos realizados por el hombre (Ej. Edificar, comprar), los hechos humanos, conf. Articulo 897, pueden ser voluntarios o involuntarios.

Diferencia entre hecho jurídico y acto jurídico: Los hechos jurídicos producen efectos jurídicos, pueden ser ejecutados por el hombre o no: si fuesen ejecutados por el hombre pueden ser voluntarios o no y si fuesen voluntarios pueden ser lícitos o ilícitos. Un acto jurídico es siempre un hecho humano, voluntario y lícito, y su característica principal es que tiene como fin inmediato producir efectos jurídicos (Conf. Art. 944). Todo ”acto jurídico” queda comprendido dentro del genero de “hechos jurídicos”.

Diferencia entre acto ilícito y acto jurídico: ambos son hechos jurídicos humanos, voluntarios y lícitos; y además ambos producen efectos jurídicos. La diferencia esta dado en que: los actos jurídicos tienen como fin inmediato producir efectos jurídicos y los simples actos lícitos si bien pueden producir efectos jurídicos, no tiene como fin inmediato producirlos.

Actos Voluntarios: los actos son voluntarios cuando son ejecutados con discernimiento, intención y libertad conforme al artículo 897. Los hechos voluntarios, pueden ser lícitos o ilícitos conforme al artículo 898.

Actos voluntarios lícitos: son los hechos voluntarios no prohibidos por la ley, cuando el hecho voluntario lícito, tenga como fin inmediato producir efectos u obligaciones jurídicos, se denomina “acto jurídico” (Ej. Contrato, testamento). Cuando no tenga por fin inmediato producir efectos jurídicos se denominara simplemente Acto Licito.

Acto voluntarios Ilícitos: son aquellos cuya realización, positiva o negativa, esta prohibida por la ley o por disposiciones municipales o policiales, y a raíz de los cuales se produce un daño. Los actos ilícitos pueden ser delitos (son los actos ilícitos realizados con la intención de dañar (dolo)) o cuasidelitos (cuando el autor no actuó con intención de dañar, pero el daño se ha producido porque ha actuado con imprudencia o negligencia (culpa).

Elementos internos:

Discernimiento: es la facultad que permite a la persona, apreciar y saber lo que esta haciendo, de modo tal que sea posible comprender el significado y alcance de sus actos. Las causas que afectan al discernimiento de una persona son:

a) la edad: los menores solo tienen discernimiento después de los diez años para los actos ilícitos y de los 14 para los lícitos, conforme al artículo 921, esta presunción no admite prueba en contra,

b) la demencia: los actos de los dementes se consideraran realizados sin discernimiento, salvo que hayan actuado en un intervalo de lucidez, conforme al articulo 921, c) la privación accidental de la razón: caso de personas que por causas pasajeras se hayan temporalmente privadas de discernimiento, como ser los que a raíz de un golpe pierden el uso de la razón; o los ebrios; o los que están bajo estado hipnótico.

Intensión: consiste en el propósito de la realización del acto. Afectan la intención el error, la ignorancia y el dolo. Error: consiste en tener una falsa noción sobre un determinado punto. La persona cree que sabe algo, pero en realidad, sabe equivocado; Ignorancia: es la ausencia completa de conocimiento; Dolo: existe dolo cuando una persona por medio de cualquier astucia o maquinación, induce a otra persona a la realización o ejecución de algún acto.
Libertad: consiste en la posibilidad del individuo, de decidir o elegir por si mismo la realización de sus actos. La libertad se ve afectada por la fuerza y la intimidación (violencia moral).
Elementos Externos: para que un acto sea considerado voluntario es necesario que la voluntad sea manifestada por hechos exteriores que demuestren su existencia. El articulo 913 dice; “ningún hecho tendrá el carácter de voluntario sin su hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste”.
Manifestación de la voluntad, conforme al artículo 915:

1) Formal o No Formal:
Formal: la eficacia del acto depende de que se observen las formalidades que indica la ley en el artículo 916
No formal: la ley no exige ninguna formalidad.

2) Expresa o Tacita:
Expresa: cuando la voluntad se manifiesta verbalmente o por escrito o por otros signos inequívoco, conforme al artículo 927, un signo inequívoco es decir que si con la cabeza.
Tacita: cuando resulta de actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad (art. 918). Ejemplo, quien sube al colectivo y paga el boleto sin omitir palabra.

3) Presumida por la Ley: cuando la voluntad resulta de la presunción de la ley en los casos en los que ella expresamente lo dispone (conforme al articulo 920)

El silencio: el articulo 919 dice “el silencio no puede ser considerado como manifestación tacita de la voluntad, salvo que se trate de alguno de los casos que enumera el mismo articulo 919, que son: a) que haya obligación de explicarse establecida por la ley, b) que haya obligación de explicarse por las relaciones de familia, c) que haya obligación de explicarse a raíz de que el silencio actual esta relacionado con declaraciones precedentes.

Consecuencias de los hechos:
Al producirse un hecho, generalmente se desencadenan una serie de consecuencias que son:

En los hechos Voluntarios:
a) Consecuencias Inmediatas: son las que se producen según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901), es decir las que generalmente ocurren cuando el hecho se produce.

b) Consecuencias Mediatas: son las que resultan de la conexión de un hecho con un acto distinto (art. 901, 2° parte), o sea el hecho originario se relaciona con otro hecho.

c) Consecuencias Causales: son las condiciones mediatas que no pueden preverse (art. 901, parte final).

d) Consecuencias Remota: son aquellas que no tiene con el hecho originario ningún nexo de causalidad.

Imputación de las consecuencias de los hechos:
Las inmediatas siempre son imputables al autor del acto voluntario (art. 903). Las mediatas son imputables al autor del hecho, en los casos en que haya obrado con culpa o con dolo (art. 904). Las causales no son imputables, salvo que el autor las hubiese tenido en mira al ejecutar el hecho (art. 905), o sea salvo que hubiese actuado con dolo, en cuyo caso se le imputan. Las remotas no son imputables en ningún caso (art. 906 con reforma ley 17.711. Antes de la reforma, eran imputables cuando la casualidad de ellas ha sido perjudicial por causa del hecho).

En los hechos Involuntarios:
Los hechos ejecutados sin discernimiento, intención y libertad son involuntarios y no producen por si obligación alguna (art. 900). Este principio tiene dos excepciones: a) Caso de enriquecimiento sin causa (art. 907 primera parte); b) Caso de equidad (art. 907 segunda parte); c) Responsabilidad de padres, tutores y curadores (art. 908). Texto incorporado por la reforma de la ley 17.711: los jueces podrán disponer de un resarcimiento a favor de la victima del daño, fundados en razones de equidad, teniendo en cuente la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la victima.
Actos Ilícitos: estos son hechos humanos voluntarios, prohibidos por las leyes, que causan daño a otro, imputables al autor del hecho en razón de su dolo o culpa. El hecho ilícito se denomina “delito” cuando su autor o actuó con dolo y “cuasidelito” cuando actuó con culpa (imprudencia o negligencia).

Elementos: en todo acto ilícito deben darse los siguientes elementos:

1) Violación de la ley: para que un acto pueda ser considero ilícito, debe estar prohibido por la ley (art.1066).

2) Daño a terceros: la existencia de daños a terceros es un elemento esencial de los hechos ilícitos, pues si un hecho no ocasiona daño no es hecho ilícito (art. 1067). Hay daño cuando se causa a otra persona un perjuicio moral o material. La reparación del daño comprende no solo el perjuicio efectivamente sufrido (daño emergente), sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito (lucro cesante) y en algunos casos el daño moral. El articulo 1078 dice “la obligación de resarcir el daño causado por actos ilícitos comprende, además de la indemnización de perdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado por la victima.
El daño puede clasificarse en: a) daño actual (los perjuicio presentes sufridos por la victima); b) daño futuro (certeza de que el damnificado sufrirá perjuicios); c) daño eventual (cuando el daño puede ocurrir o no)

3) Debe haber Dolo o Culpa: Dolo: cuando el autor ejecuta el acto con la intención de dañar; Culpa: cuando el autor no tiene intención de dañar, pero el daño se produce porque él ha actuado con negligencia o imprudencia (art. 1109).

4) Debe haber relación causal: entre el hecho ilícito y el daño (es necesario que el daño sea consecuencia del hecho ilícito para pedir su reparación)

Efectos de los hechos ilícitos en materia de responsabilidad:
La ejecución de un hecho ilícito hace responsable al autor de la reparación de los daños causados: surge de este modo la obligación de indemnizar. Acerca de los delitos, según el art. 1077 “todo delito hace nacer la obligación de reparar el perjuicio que por él resultara a otra persona” y sobre los cuasidelitos el art. 1109 dice “todo aquella que ejecuta un acto que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, esta obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los que los delitos del derecho civil.

Diferencia entre el delito civil y delito criminal:

1) Los delitos penales están tipificados, es decir, taxativamente previstos en el código penal y sus leyes complementarias, por tanto solo puede haber delito penal cuando un hecho este expresamente previsto y penado por esas leyes (Ej.: robo, homicidio, estafa). Los delitos civiles, en cambio no están taxativamente previstos en el código civil, y habrá delito civil siempre que haya un hecho violatorio de la ley, que cause daño a otro y que sea imputable a su autor por dolo

2) El delito civil requiere de la existencia de dolo, o sea, la intención de dañar. En los delitos penales, puede que haya dolo o culpa y en ambos casos habrá delito, pues en materia penal no se distingue entre delitos y cuasidelitos.

3) Para que haya delito civil es necesario que exista un daño a terceros, en cambio puede haber delitos penal sin que exista un daño a terceros.

4) La sanción que se impone en uno y otro caso son diferentes, mientras que en el delito civil se busca la indemnización como sanción y el fin de ella es la reparación del daño causado, en el delito penal, la pena generalmente consiste en la privación de la libertad del autor del delito y su fin es el castigo del delincuente.

Título I De los hechos

Artículo 896.

Los hechos de que se trata en esta parte del Código son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones.

Título II De los actos jurídicos

Artículo 944.

Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.