Hechos y Actos Jurídicos.
Hecho: esta expresión sirve para designar cualquier acontecimiento que, ocurra en el mundo, sea producido por el hombre o no. Algunos hechos no influyen para nada en el campo jurídico (Ej. Estornudo, trueno) y se les denomina simples hechos, otros por el contrario, producen efectos o consecuencias jurídicas (Ej. La muerte de una persona) y se los llama “hechos Jurídicos”.
Hecho Jurídico: acontecimiento susceptible de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones (Art. 896).
Clasificación de los Hechos Jurídicos:
a) Hechos Naturales: son aquellos que se producen por causas externas al hombre y estos pueden dar lugar a efectos jurídicos (Ej. Terremoto, produce la destrucción de una casa y hace nacer el derecho a cobrar un seguro),
b) Hechos Humanos: son aquellos realizados por el hombre (Ej. Edificar, comprar), los hechos humanos, conf. Articulo 897, pueden ser voluntarios o involuntarios.
Diferencia entre hecho jurídico y acto jurídico: Los hechos jurídicos producen efectos jurídicos, pueden ser ejecutados por el hombre o no: si fuesen ejecutados por el hombre pueden ser voluntarios o no y si fuesen voluntarios pueden ser lícitos o ilícitos. Un acto jurídico es siempre un hecho humano, voluntario y lícito, y su característica principal es que tiene como fin inmediato producir efectos jurídicos (Conf. Art. 944). Todo ”acto jurídico” queda comprendido dentro del genero de “hechos jurídicos”.
Diferencia entre acto ilícito y acto jurídico: ambos son hechos jurídicos humanos, voluntarios y lícitos; y además ambos producen efectos jurídicos. La diferencia esta dado en que: los actos jurídicos tienen como fin inmediato producir efectos jurídicos y los simples actos lícitos si bien pueden producir efectos jurídicos, no tiene como fin inmediato producirlos.
Actos Voluntarios: los actos son voluntarios cuando son ejecutados con discernimiento, intención y libertad conforme al artículo 897. Los hechos voluntarios, pueden ser lícitos o ilícitos conforme al artículo 898.
Actos voluntarios lícitos: son los hechos voluntarios no prohibidos por la ley, cuando el hecho voluntario lícito, tenga como fin inmediato producir efectos u obligaciones jurídicos, se denomina “acto jurídico” (Ej. Contrato, testamento). Cuando no tenga por fin inmediato producir efectos jurídicos se denominara simplemente Acto Licito.
Acto voluntarios Ilícitos: son aquellos cuya realización, positiva o negativa, esta prohibida por la ley o por disposiciones municipales o policiales, y a raíz de los cuales se produce un daño. Los actos ilícitos pueden ser delitos (son los actos ilícitos realizados con la intención de dañar (dolo)) o cuasidelitos (cuando el autor no actuó con intención de dañar, pero el daño se ha producido porque ha actuado con imprudencia o negligencia (culpa).
Elementos internos:
Discernimiento: es la facultad que permite a la persona, apreciar y saber lo que esta haciendo, de modo tal que sea posible comprender el significado y alcance de sus actos. Las causas que afectan al discernimiento de una persona son:
a) la edad: los menores solo tienen discernimiento después de los diez años para los actos ilícitos y de los 14 para los lícitos, conforme al artículo 921, esta presunción no admite prueba en contra,
b) la demencia: los actos de los dementes se consideraran realizados sin discernimiento, salvo que hayan actuado en un intervalo de lucidez, conforme al articulo 921, c) la privación accidental de la razón: caso de personas que por causas pasajeras se hayan temporalmente privadas de discernimiento, como ser los que a raíz de un golpe pierden el uso de la razón; o los ebrios; o los que están bajo estado hipnótico.
Intensión: consiste en el propósito de la realización del acto. Afectan la intención el error, la ignorancia y el dolo. Error: consiste en tener una falsa noción sobre un determinado punto. La persona cree que sabe algo, pero en realidad, sabe equivocado; Ignorancia: es la ausencia completa de conocimiento; Dolo: existe dolo cuando una persona por medio de cualquier astucia o maquinación, induce a otra persona a la realización o ejecución de algún acto.
Libertad: consiste en la posibilidad del individuo, de decidir o elegir por si mismo la realización de sus actos. La libertad se ve afectada por la fuerza y la intimidación (violencia moral).
Elementos Externos: para que un acto sea considerado voluntario es necesario que la voluntad sea manifestada por hechos exteriores que demuestren su existencia. El articulo 913 dice; “ningún hecho tendrá el carácter de voluntario sin su hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste”.
Manifestación de la voluntad, conforme al artículo 915:
1) Formal o No Formal:
Formal: la eficacia del acto depende de que se observen las formalidades que indica la ley en el artículo 916
No formal: la ley no exige ninguna formalidad.
2) Expresa o Tacita:
Expresa: cuando la voluntad se manifiesta verbalmente o por escrito o por otros signos inequívoco, conforme al artículo 927, un signo inequívoco es decir que si con la cabeza.
Tacita: cuando resulta de actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad (art. 918). Ejemplo, quien sube al colectivo y paga el boleto sin omitir palabra.
3) Presumida por la Ley: cuando la voluntad resulta de la presunción de la ley en los casos en los que ella expresamente lo dispone (conforme al articulo 920)
El silencio: el articulo 919 dice “el silencio no puede ser considerado como manifestación tacita de la voluntad, salvo que se trate de alguno de los casos que enumera el mismo articulo 919, que son: a) que haya obligación de explicarse establecida por la ley, b) que haya obligación de explicarse por las relaciones de familia, c) que haya obligación de explicarse a raíz de que el silencio actual esta relacionado con declaraciones precedentes.
Consecuencias de los hechos:
Al producirse un hecho, generalmente se desencadenan una serie de consecuencias que son:
En los hechos Voluntarios:
a) Consecuencias Inmediatas: son las que se producen según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901), es decir las que generalmente ocurren cuando el hecho se produce.
b) Consecuencias Mediatas: son las que resultan de la conexión de un hecho con un acto distinto (art. 901, 2° parte), o sea el hecho originario se relaciona con otro hecho.
c) Consecuencias Causales: son las condiciones mediatas que no pueden preverse (art. 901, parte final).
d) Consecuencias Remota: son aquellas que no tiene con el hecho originario ningún nexo de causalidad.
Imputación de las consecuencias de los hechos:
Las inmediatas siempre son imputables al autor del acto voluntario (art. 903). Las mediatas son imputables al autor del hecho, en los casos en que haya obrado con culpa o con dolo (art. 904). Las causales no son imputables, salvo que el autor las hubiese tenido en mira al ejecutar el hecho (art. 905), o sea salvo que hubiese actuado con dolo, en cuyo caso se le imputan. Las remotas no son imputables en ningún caso (art. 906 con reforma ley 17.711. Antes de la reforma, eran imputables cuando la casualidad de ellas ha sido perjudicial por causa del hecho).
En los hechos Involuntarios:
Los hechos ejecutados sin discernimiento, intención y libertad son involuntarios y no producen por si obligación alguna (art. 900). Este principio tiene dos excepciones: a) Caso de enriquecimiento sin causa (art. 907 primera parte); b) Caso de equidad (art. 907 segunda parte); c) Responsabilidad de padres, tutores y curadores (art. 908). Texto incorporado por la reforma de la ley 17.711: los jueces podrán disponer de un resarcimiento a favor de la victima del daño, fundados en razones de equidad, teniendo en cuente la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la victima.
Actos Ilícitos: estos son hechos humanos voluntarios, prohibidos por las leyes, que causan daño a otro, imputables al autor del hecho en razón de su dolo o culpa. El hecho ilícito se denomina “delito” cuando su autor o actuó con dolo y “cuasidelito” cuando actuó con culpa (imprudencia o negligencia).
Elementos: en todo acto ilícito deben darse los siguientes elementos:
1) Violación de la ley: para que un acto pueda ser considero ilícito, debe estar prohibido por la ley (art.1066).
2) Daño a terceros: la existencia de daños a terceros es un elemento esencial de los hechos ilícitos, pues si un hecho no ocasiona daño no es hecho ilícito (art. 1067). Hay daño cuando se causa a otra persona un perjuicio moral o material. La reparación del daño comprende no solo el perjuicio efectivamente sufrido (daño emergente), sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito (lucro cesante) y en algunos casos el daño moral. El articulo 1078 dice “la obligación de resarcir el daño causado por actos ilícitos comprende, además de la indemnización de perdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado por la victima.
El daño puede clasificarse en: a) daño actual (los perjuicio presentes sufridos por la victima); b) daño futuro (certeza de que el damnificado sufrirá perjuicios); c) daño eventual (cuando el daño puede ocurrir o no)
3) Debe haber Dolo o Culpa: Dolo: cuando el autor ejecuta el acto con la intención de dañar; Culpa: cuando el autor no tiene intención de dañar, pero el daño se produce porque él ha actuado con negligencia o imprudencia (art. 1109).
4) Debe haber relación causal: entre el hecho ilícito y el daño (es necesario que el daño sea consecuencia del hecho ilícito para pedir su reparación)
Efectos de los hechos ilícitos en materia de responsabilidad:
La ejecución de un hecho ilícito hace responsable al autor de la reparación de los daños causados: surge de este modo la obligación de indemnizar. Acerca de los delitos, según el art. 1077 “todo delito hace nacer la obligación de reparar el perjuicio que por él resultara a otra persona” y sobre los cuasidelitos el art. 1109 dice “todo aquella que ejecuta un acto que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, esta obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los que los delitos del derecho civil.
Diferencia entre el delito civil y delito criminal:
1) Los delitos penales están tipificados, es decir, taxativamente previstos en el código penal y sus leyes complementarias, por tanto solo puede haber delito penal cuando un hecho este expresamente previsto y penado por esas leyes (Ej.: robo, homicidio, estafa). Los delitos civiles, en cambio no están taxativamente previstos en el código civil, y habrá delito civil siempre que haya un hecho violatorio de la ley, que cause daño a otro y que sea imputable a su autor por dolo
2) El delito civil requiere de la existencia de dolo, o sea, la intención de dañar. En los delitos penales, puede que haya dolo o culpa y en ambos casos habrá delito, pues en materia penal no se distingue entre delitos y cuasidelitos.
3) Para que haya delito civil es necesario que exista un daño a terceros, en cambio puede haber delitos penal sin que exista un daño a terceros.
4) La sanción que se impone en uno y otro caso son diferentes, mientras que en el delito civil se busca la indemnización como sanción y el fin de ella es la reparación del daño causado, en el delito penal, la pena generalmente consiste en la privación de la libertad del autor del delito y su fin es el castigo del delincuente.
Artículo 896.
Los hechos de que se trata en esta parte del Código son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones.
Título II De los actos jurídicos
Artículo 944.
Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.