Borda define la capacidad de las personas jurídicas como la “aptitud de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones”.
Esta capacidad se vincula con la aptitud mental de una persona o con la función que desempeña en la celebración de un acto jurídico.
Asimismo, puede ser de derecho o de hecho, según se refiera al goce o al ejercicio de derechos respectivamente.
La capacidad de derecho es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Borda la vincula con la personalidad humana misma, ya que “todas las personas son, en principio, capaces de derecho”.
Por otra parte, ser titular de un derecho no significa poder ejercerlo, así la capacidad de hecho es la aptitud para ejercer un derecho.
En la que se refiere a la incapacidad de las personas jurídicas, ésta también se puede clasificar en incapacidad de derecho o de hecho.
La incapacidad de derecho es una excepción que establece el ordenamiento jurídico frente a determinados derechos, ya que la regla general siempre es la capacidad de derecho; esta incapacidad es siempre relativa, o sea nunca absoluta.
En cuanto a la incapacidad de hecho, Ghersi explica que “el ordenamiento jurídico produce una estructuración por fases de desarrollo de la maduración, para ir ampliando la capacidad del menor gradualmente, por tanto, ir corriendo el limite de la incapacidad”; por lo tanto, esta incapacidad es relativa, pero también se dan casos en que puede ser absoluta.
Distinguimos cinco casos de incapacidad de hecho absoluta: las personas por nacer, los menores impúberes, los dementes y los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito, tal como establece el artículo 54 del Código Civil: “Tienen incapacidad absoluta:
1. Las personas por nacer.
2. Los menores impúberes.
3. Los dementes.
4. Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.
Las personas por nacer están definidas en el articulo 63 del Código Civil de la República Argentina, el cual dice “Son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno”. Al ser capaces de derecho, son portadores de una serie de derechos, como establece el articulo 70 del mismo cuerpo legal: “Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre”. El régimen de representación en virtud de su capacidad de derecho y su incapacidad de hecho, será ejercido por los padres.
Los menores impúberes son los menores de 14 años. No obstante su incapacidad de hecho, ellos tienen la facultad, por razones de índole practico, de realizar los denominados “pequeños contratos”. El articulo 921 del Código Civil regula su situación: “Los actos serán reputados hechos sin discernimiento, si fueren actos lícitos practicados por menores impúberes, o actos ilícitos por menores de diez años; como también los actos de los dementes que no fuesen practicados en intervalos lúcidos, y los practicados por los que, por cualquier accidente, están sin uso de razón.”
La demencia está regulada en los artículos 140 del Código Civil “Ninguna persona será habida por demente, para los efectos que en este Código se determinan, sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por juez competente” y 141 del mismo cuerpo legal “Se declaran incapaces por demencia, las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes”. En este supuesto, para adoptar las medidas jurídicas que correspondan, se requiere el diagnóstico médico, que deberá dictaminar en forma completa y circunstanciada la locura de la persona. Luego, la faz jurídica se centra en la incapacidad absoluta de hecho que el juez deberá determinar para decretar la prohibición al demente de administrar y disponer de sus bienes.
El ya citado artículo 54 incluye como incapaces de hecho a los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.
Finalmente, el artículo 12 del Código Penal establece para los condenados penales: “La reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole del delito. Importan además la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el código civil para los incapaces”.
Hasta aquí hemos hecho referencia a los incapaces absolutos de hecho, ahora toca el turno a los incapaces relativos de hecho.
Los menores adultos según el artículo 27 del Código Civil son los que fueren de la edad de 14 años hasta los 21 años cumplidos. Ellos son incapaces relativos de hecho como establecía el artículo 55 del Código Civil, pues se hallan capacitados para los actos que la ley establece o autoriza a otorgar: “(derogado por ley 17.711.) Son incapaces respecto de ciertos actos o del modo de ejercerlos:
1. Los menores adultos.
2. Las mujeres casadas”.
Estos menores pueden cambiar su situación con respecto a la incapacidad de hecho con la Emancipación. Ésta puede ser por matrimonio con o sin autorización, o por haber cumplido los 18 años de edad, según lo establecido en el articulo 131 del Código Civil: “Los menores que contrajeren matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil con las limitaciones previstas en el artículo 134.
Si se hubieren casado sin autorización no tendrán, hasta los veintiún años, la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores, salvo ulterior habilitación.
Los menores que hubieren cumplido dieciocho años podrán emanciparse por habilitación de edad con su consentimiento y mediante decisión de quienes ejerzan sobre ellos la autoridad de los padres. Si se encontraran bajo tutela, podrá el juez habilitarlos a pedido del tutor o del menor, previa sumaria información sobre la aptitud de éste. La habilitación por los padres se otorgará por instrumento público que deberá inscribirse en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Tratándose de la habilitación judicial bastará la inscripción de la sentencia en el citado Registro.
La habilitación podrá revocarse judicialmente cuando los actos del menor demuestren su inconveniencia, a pedido de los padres, de quien ejercía la tutela al tiempo de acordarla o del ministerio pupilar.] (texto según ley 23.264.)”. A su vez, la emancipación puede darse por la obtención de un titulo par el ejercicio profesional, como lo dispone el artículo 128 del ya citado código: “Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad, el día en que cumplieren veintiún años, y por su emancipación antes que fuesen mayores.
Desde los dieciocho años el menor puede celebrar contrato de trabajo en actividad honesta sin consentimiento ni autorización de su representante, quedando a salvo al respecto las normas del derecho laboral. El menor que hubiere obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión podrá ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización.
En los dos supuestos precedentes el menor puede administrar y disponer libremente los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ellos”.
También son incapaces relativos de hecho los inhabilitados según el articulo 152 bis del Código Civil de la República Argentina: “Podrá inhabilitarse judicialmente:
1. A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio;
2. A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el artículo 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio;
3. A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Sólo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes.
Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente, las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación.
Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos.
Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso”. La inhabilitación es una medida de protección, en el caso de los ebrios habituales, los disminuidos en sus facultades mentales y quienes hacen uso habitual de estupefacientes la protección se dirige a los propios inhabilitados, en su calidad de persona y en su relación con terceros, mientras que en el caso de los pródigos, los protegidos son sus familiares.
Tras haber definido brevemente los distintos supuestos de capacidad e incapacidad, pasaremos ahora a explicar la situación actual vivida por la sociedad postmoderna, en términos de Ghersi.
Con el fin del Estado de Bienestar, la década del ’90 sorprendió a la comunidad con cambios trascendentales y abruptos. La imposición del neoliberalismo perjudicó a los trabajadores, sumando a esto las nuevas tecnologías disponibles; los salarios cayeron, terminándose a su vez el salario indirecto, los puestos de trabajo disminuyeron, se reemplazó gran parte de ellos por maquinarias, y los pocos restantes exigieron gran calificación. Por todo esto el trabajador perdió las conquistas ganadas en años anteriores, donde el Estado era de Bienestar y el constitucionalismo social estaba en boca de todos. El trabajo pasó a ser flexible y el cuenta propismo reemplazo a la relación de dependencia.
A esta ya dramática situación debe agregarse el nuevo rol del Estado, cada vez más pequeño y poco participativo. Privatizó sus empresas, dejando en manos monopólicas y sin ningún tipo de control los servicios que antes brindaba. A su vez, se desligó de sus funciones básicas, la salud, la seguridad, la educación, y la justicia, dejando a la deriva a los ciudadanos y dilapidando el salario indirecto de los trabajadores, los cuales tuvieron que optar por el sector privado, mas allá de la disminución en su sueldo, o aventurarse en el sector publico, el cual ya no tiene recursos.
Así, la sociedad se reclasificó, donde grandes masas de gentes pasaron a integrar la categoría de “excluidos”, personas que gozan de derechos pero no pueden ejercerlos, personas que no pueden acceder al derecho ni a la justicia, personas que generacionalmente van perdiendo más recursos, personas que no pueden acceder a la culturización, personas que antes eran incluidas.
Asimismo, también podemos distinguir a los “espectadores”, que gozan de derechos pero temen ejercerlos por miedo a quedar excluidos ellos también.
La situación económica descripta es de por sí muy grave, pero sus consecuencias trascienden las barreras de lo económico para repercutir en lo social y dentro de esto, en lo cultural. Pongamos un ejemplo para clarificar la idea que queremos transmitir: el padre de la familia queda sin empleo, tiene 50 años y ya es considerado “viejo” en el mercado laboral, su trabajo ahora lo realiza un adolescente con ayuda de una computadora, cosa que él no maneja y por la mitad del sueldo que cobraba. Al perder el empleo pierde también la obra social, por lo que su mujer pierde el presentismo en su trabajo por hacer colas durante días seguidos en un hospital publico tratando de hacer atender a su pequeña hija. Pero a pesar de la intensa búsqueda y de las peripecias para llegar a fin de mes, el dinero no alcanza, por lo que el hijo mayor debe salir a trabajar y dejar el secundario. En unos años, este muchacho no tiene la capacitación necesaria para conseguir un empleo mejor, por lo que sus hijos dejan también de estudiar, pero ya no para ir a trabajar, sino porque el presupuesto no da para los libros. Y así sucesivamente.
Lo que quisimos demostrar es como la situación económica y cultural va empeorando generacionalmente, por lo que los que una vez vieron empeorar su situación económica con el paso del tiempo van perdiendo su cultura, y es así como funciona el neoliberalismo, por un lado hace que la gente pierda su educación y su nivel sociocultural, pero por el otro, y al mismo tiempo, exige lo que quita para poder insertarse, es decir, reclama una capacitación profesional que por otro lado impide.
Conclusión
La capacidad e incapacidad de hecho corresponde a factores madurativos o psicológicos, por lo que en la actualidad se puede percibir una congruencia entre la legislación que la encierra y la aplicación de la misma en la realidad. Es por esto que la relación que antes advertimos entre la capacidad e incapacidad y la culturización no se aplica a este tipo de capacidad, pero no podíamos dejar de mencionarla en nuestro análisis por un motivo de prolijidad en el mismo.
Sin embargo, la capacidad e incapacidad de derecho sí tienen mucho que ver con la culturización.
Recordemos que la capacidad de derecho estaba relacionada con el goce de los derechos. Ahora bien, por problemas económicos la gente no accede a la educación y a la cultura, por lo que queda fuera del sistema. Estos excluidos sociales pasan a formar parte de lo que nosotros denominamos “incapaces modernos”, ya que en la legislación está garantizada su capacidad, es decir sus derechos, pero en la realidad no pueden ejercerlos por falta de culturización (que es lo mismo que no tenerlos).
Los denominamos “incapaces modernos” porque capacidad en la legislación es la regla general, y la incapacidad legal es solo una excepción; en la situación actual que describimos en el apartado anterior, grandes cantidades de personas pasan a ser incapaces, pero no legales, ya que la legislación les garantiza su capacidad, sino modernos, porque su incapacidad les viene dada por factores exógenos, es decir, por la falta de culturización causada por problemas económicos.
Bibliografía:
BORDA, Guillermo A. Tratado de Derecho Civil, Parte General. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1999.
GHERSI, Carlos Alberto Derecho Civil, Parte General. Astrea, Buenos Aires, 1999.
GHERSI, Carlos Alberto Manual de Postmodernidad Jurídica y Tercera Vía. Gowa, Buenos Aires, 2001.