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miércoles, 13 de julio de 2011

5º Economía Escuela Técnica. Contratos


CONTRATOS - PARTE GENERAL

Definición y concepto.  

Noción común de contrato: “es el pacto o convenio entre partes que se obligan sobre una materia o cosa determinada”.
Si nos dedicamos a observar detenidamente el CC (Código Civil), vamos a tener varias dudas para llegar a una definición exacta de contrato.
En principio, según el art. 1137 del CC: “habrá contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos”.
El contrato definido en el art. 1137, es una de las especies dentro del género, acto o negocio jurídico.
Nos interesa el contrato como acto (o negocio ) jurídico bilateral de derecho privado.
La nota más distintiva del acto jurídico es su fin jurídico: nacimiento, modificación, o extinción de una relación jurídica. En el acto jurídico campea la autonomía de la voluntad, elemento interno, aunque con diversa intensidad, según se trate de negocios patrimoniales o familiares, pero nunca soberana ni independientemente sino en la medida en que lo autorice el ordenamiento jurídico.

Características de los Contratos.

Es bilateral , es decir deben de existir dos o más partes. Una sola persona no se puede obligar a sí misma.
• Es entre vivos, por no depender del fallecimiento de aquéllos de cuya voluntad emanan. 
Es patrimonial, por tener un objetivo de apreciación pecuniaria.
Es causado, por ser la causa-fin un elemento estructural.
Pero no quedaría completa la caracterización del contrato, en nuestro derecho si dejáramos de lado su particular ubicación dentro de los derechos patrimoniales. El contrato regla exclusivamente de un modo inmediato o directo, las relaciones jurídicas patrimoniales obligacionales, es decir, las propias del derecho creditorio.
Con respecto a las relaciones jurídicas reales, que también integran el derecho patrimonial, el mero contrato sirve de título, pero resulta insuficiente para producir la adquisición o la constitución del derecho real. Carece de eficacia real.

El Contrato como fuente de obligaciones.

Lo que hace del contrato una categoría del derecho común es su carácter de fuente principalísima de las obligaciones.
Al lado del contrato, encontramos, como fuente de obligaciones otros hechos, actos o negocios jurídicos (esas fuentes son la ley, la costumbre, la equidad, el ejercicio abusivo de derechos, el contrato, la declaración unilateral de voluntad, la gestión de negocios ajenos, el enriquecimiento sin causa, los actos ilícitos aquilianos o violaciones al deber jurídico de no dañar).
La amplitud acordada al concepto de contrato, en el ámbito de lo obligacional, encuentra fundamentación en el derecho argentino en la definición del 1137 del CC.
El Contrato puede tener también por objeto crear un sujeto jurídico: la sociedad civil, la asociación.

El Contrato y los derechos reales.

El Contrato resulta insuficiente, por sí solo, para producir la adquisición o constitución de derechos reales. En nuestro ordenamiento jurídico es productor de efectos obligacionales, pero carece de eficacia real o de derecho real.
Ello no significa desconocer la estrecha vinculación que existe entre contrato y los derechos reales. La relación de mayor significación es la que se concreta diciendo que el contrato sirve de título al derecho real. Pero este título resulta insuficiente para la transmisión o adquisición de derechos reales, pues es necesario que sea seguido, en nuestro derecho, de dos modos que persiguen fundamentalmente fines de publicidad: tradición e inscripción registral.
Tratándose de ciertos derechos reales como la prenda y la hipoteca, sin desplazamiento, es suficiente el modo de inscripción registral.

El Contrato y los Derechos Personalísimos o de la Personalidad.

Los derechos de la personalidad no son, en principio, objeto de la contratación.
Sólo por excepción pueden ser algunos de los derechos personalísimos (vida, integridad física, cadáver, libertad personal, honor, derecho a la imagen y privacidad, individualidad física, al nombre, derecho moral del autor) objeto de un contrato, por ejemplo : la disposición del propio cuerpo, o parte de él, que no importan una disminución permanente de la integridad física : enajenación de la sangre o de la leche de la madre (contrato de nodrizaje ; la disposición mortis causa de residuos corporales, etc.)
El Contrato y los Actos Jurídicos Familiares.

De la comparación del contrato y el acto jurídico familiar se desprende, en consecuencia, una profunda diferencia: en cuanto a su naturaleza, pertenecen a zonas jurídicas separadas, y en cuanto a su objeto, uno persigue como fin inmediato, el emplazamiento en el estado de familia o la regulación de facultades emergentes de los derechos subjetivos familiares, mientras que el contrato tiene como fin la creación de una relación patrimonial.

El Contrato y los Derechos Hereditarios.

El testamento, como fuente de las reglas sucesorias, dentro y fuera de la órbita patrimonial, no implica un contrato entre el testador y los sucesores. La mayor parte de la doctrina rechaza la tipificación del testamento como oferta para después de la muerte y sostiene firmemente su carácter de negocio jurídico unilateral y autónomo.
Descartada la asimilación de testamento y contrato restaría aludir, a la problemática involucrada en la noción de sucesión. Pero este es un tema de estudio aparte.

Contrato y convención.

El contrato es un acuerdo de voluntades destinado a reglar los derechos patrimoniales. La voz contrato proviene de contractus, expresión latina que significa unir, estrechar, o contraer.
Convención, conventio, viene de cum venire, venir juntos.
Pacto, pactum o pactio, viene de pacis si, tratar reunidos, ponerse de acuerdo.
Las tres figuras fueron conocidas por el derecho romano, pero el significado dado a las mismas no coincide con el que le acuerda la doctrina en la actualidad.
La doctrina moderna, aunque muy dividida acerca del alcance de las figuras jurídicas, distingue entre contrato, convención y pacto.
La convención sería el género, y el contrato la especie. Otras leyes y otros autores no distinguen entre contrato y convención, pues ambos comprenderían todo tipo de acuerdo, tenga o no un objeto patrimonial.
El CC se inclina por formular la distinción antes señalada, pues el art. 1169 establece que la prestación objeto de un contrato debe ser susceptible de apreciación pecuniaria. Este artículo marca que al 1137 le hace falta el contenido patrimonial.
La convención en cambio, se refiere a todo acuerdo de voluntades sea o no de carácter patrimonial.
El contrato actúa en nuestro derecho exclusivamente, aunque con amplitud, en el campo de las relaciones jurídicas creditorias u obligacionales.
El pacto, según la tendencia prevaleciente, alude a las cláusulas accesorias que modifican los efectos de normales o naturales de los contratos típicos; o sea a aquellos efectos previstos por el legislador de un modo supletorio, y que las partes pueden excluir o bien ampliar o reducir. Tales los pactos comisorios, en la teoría general, y aquellos previstos para la compraventa: reventa, retroventa, mejor comprador, etc.  

Contrato y Convención Jurídica.

Cuando hablamos de convención lo hacemos para referirnos a aquella que tiene carácter jurídico, es decir, aquella que tiene por objeto reglar los derechos de las partes y no a la convención simple o no jurídica, que es un acuerdo de partes sobre relaciones ajenas al campo del derecho.
Suele señalarse también otra diferencia. Desde el punto de vista etimológico, contrato deriva de contraer (obligaciones), parece apropiado circunscribir este concepto a los acuerdos de voluntades cuyo objeto es crear o modificar obligaciones entre las partes. Convención, en cambio, comprende todo acuerdo destinado a crear, modificar, transferir o extinguir derechos y obligaciones. En este sentido se pronuncian algunos autores clásicos citados por Vélez en la nota al art. 1137.

Naturaleza Jurídica del Contrato..

El contrato es un acto jurídico bilateral de naturaleza patrimonial.
Recordemos la definición del art. 944: “Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre  las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos”.
Obvio que dentro de ese concepto cabe el contrato.
Acto jurídico es el género, contrato es la especie.
Como acto jurídico tiene estas características específicas:
a) es bilateral, se requiere el consentimiento de dos o más personas;
b) es un acto entre vivos;
c) tiene naturaleza patrimonial.
 
El Contrato y la ley. Coincidencias y Diferencias.

Ley y contrato tienen un punto de contacto: constituyen una regla jurídica a la cual deben someterse las personas (art. 1197). Pero las diferencias son profundas y netas: la ley es regla general, el contrato sólo para las partes que lo han firmado. De ahí que los contratos estén subordinados a la ley; las normas imperativas no pueden ser dejadas de lado por los contratantes, quienes están sometidos a ellas, no importa lo que hayan convenido en sus contratos.

La importancia del contrato: su significación ética y económica.

El contrato es el principal instrumento de que se valen los hombre para sus relaciones jurídicas, es decir, es la principal fuente de las obligaciones. El hombre vive contratando o cumpliendo contratos, desde operaciones de gran envergadura, hasta contratos cotidianos que el hombre realiza muchas veces sin darse cuenta (de trabajo, de transporte, etc.)
Es claro que el contrato adquiere su máxima importancia en un régimen de economía capitalista liberal, pero no por eso hay que creer que no la tiene en los piases con otros tipos de sistemas, aún en aquellos que han suprimido la propiedad privada.
Desde el punto de vista ético, la importancia se aprecia desde un doble ángulo: por una parte, hay una cuestión moral envuelta en el deber de hacer honor a la palabra empeñada; por la otra, los contratos deber ser un instrumento de la realización del bien común.
Clasificación en el CC.

En la sección tercera De las Obligaciones que nacen de los contratos, Título I, De los contratos en general se puede establecer la siguiente clasificación de los contratos :
• Contratos unilaterales o bilaterales
Contratos a título oneroso o gratuito. 
• Contratos consensuales o reales (mutuo, comodato, depósito, prenda y anticresis) 
• Contratos nominados e innominados

Elementos de los Contratos.
 
Artículos 1137 al 1143 del Código Civil Argentino.
La distinción tradicional: elementos esenciales, naturales y accidentales.

a) Elementos esenciales generales..
Son aquellos elementos propios, que deben estar reunidos en un contrato a los efectos de determinarse su existencia. Faltando uno de ellos, no puede existir, o carecen de validez. Ellos son:
1.    El Consentimiento: es la manifestación de la oferta o propuesta de una de las partes y la aceptación por parte de la otra. Es lo que da nacimiento al contrato y puede ser expresa (por escrito) tácita, verbal
2.    La Capacidad 
3.    El Objeto: Artículo 1168. Toda especie de prestación, puede ser objeto de un contrato, sea que consista en la obligación de hacer, sea que consista en la obligación de dar alguna cosa; y en este último caso, sea que se trate de una cosa presente, o de una cosa futura, sea que se trate de la propiedad, del uso, o de la posesión de la cosa.
4.    La Forma cuando le es exigida por su naturaleza.
5.    Algunos autores incluyen a la capacidad como elemento del contrato, otros autores discrepan, sosteniendo que sólo se trata de un presupuesto del consentimiento; en otras palabras, que la capacidad no es otra cosa que un requisito del consentimiento válido y se subsume por tanto, en este elemento.
b) Elementos esenciales particulares.
Son todos aquellos elementos que deben existir, pero a partir de la tipificación de un contrato determinado. Por ejemplo cuando un contrato de Compraventa, además de los elementos esenciales generales, debe tener cosa y precio, que son elementos esenciales particulares para los contratos de Compraventa.
c) Elementos naturales.
Existen distintas posiciones con respecto a lo que la Doctrina considera elementos naturales.
Se puede afirmar que son aquellos que la ley regula para un contrato determinado, pero que las partes pueden dejar de lado.
Son aquellas consecuencias que se siguen del negocio, aún ante el silencio de las partes; así, la gratuidad es un elemento natural de la donación; las garantías por evicción y por vicios redhibitorios, un elemento natural de los contratos a título oneroso.
Alguna parte de la doctrina considera que los elementos naturales, y también los accidentales, tienen más que ver con los efectos, que otra cosa.
  d) Elementos accidentales..
Son todos aquellos elementos que las partes, en función del art. 1197 del CC, pueden introducir de común acuerdo en los contratos. Son las consecuencias nacidas de la voluntad de las partes, no previstas por el legislador, por ejemplo la condición, el plazo, el cargo.
  

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