Desde hace aproximadamente dos siglos, en que se generalizó el carácter de la pena de prisión, fueron diversas las filosofías que se ensayaron al respecto. De cualquier manera casi todas se encaminaron por la senda de la idea rectora de un “tratamiento” que provocaría cierta mejoría.
La primera ideología o filosofía del tratamiento era de raíz moral. El delito y la locura eran el producto de una existencia desordenada y por ende, se hacían necesario someter a la persona a pautas ordenadas para que se operase su mejoría moral o psíquica. Este orden correctivo demandaba una estricta vigilancia. Cuyo modelo más acabado fue el panóptico, aparato arquitectónico ideado para que con el mínimo de esfuerzo se pudiese obtener el máximo de control en este “tratamiento” disciplinante que por supuesto debía acabar las pautas del trabajo industrial. La corriente filosófica en sentido propio que nutrió esta filosofía en sentido limitado, fue en gran medida el pragmatismo en la versión de Bentham aunque tomaba considerables elementos de principios caros a los puritanos y se trataba del principio antecedente del positivismo.
Esta fue la versión anglosajona de la primitiva filosofía “moral” del sistema penal, pero también hubo una versión germana, nutrida del pensamiento idealista -fundamentalmente de Krause- que fue sostenida por Röder y conocida como “teoría del mejoramiento”, que concebía a la pena misma y no ya a su mera .ejecución, como mejoramiento moral.
A este primitivo discurso moralizante especulativo le siguió un segundo momento, que fue el del positivismo peligrosista, para el cual el penado era una persona peligrosa a la que había que someter a un tratamiento reductor de la peligrosidad. A la especulación moralista sucedió, de esta manera, un discurso con pretendido carácter científico a cuyo amparo se desarrolló toda una ciencia que servía de base al tratamiento, que fue la criminología clínica, como capítulo o aspecto fundamental de la llamada criminología positivista o del “paradigma etiológico”.
Un tercer momento discursivo o tercera gran versión de la ideología o filosofía del tratamiento tuvo lugar al producirse el ocaso del positivismo biologísta o peligrosista. Este movimiento se generalizó a partir de la Segunda Guerra Mundial, en donde se adoptaron conceptos de teorías sociológicas menos claramente organicistas, principalmente del funcionalismo sistémico. Era la hora del “Estado benefactor”, en que a Keynes en lo económico correspondía Talcott Parsons en lo sociológico. De la mano de Parsons se introdujo orgánicamente la idea del tratamiento como resocialización. Para Parsons existe socialización que si fracasa, da lugar a conductas desviadas que el sistema debe corregir mediante su control social resocializador. En su concepto la “socialización” no era control social, sino que éste sería únicamente el que interviene recién frente a la conducta desviada.
En épocas más o menos contemporáneas irrumpieron conceptos mucho más difusos, como “readaptación social”, “reinserción social”, “reeducación” social, “repersonificación”. E incluso un uso impreciso de la propia “resocialización”, todos caracterizados por el prefijo “re”, con lo cual daban idea de algo que había fallado y que justificaba una segunda intervención, lo cual, incluso fuera de contexto ideológico, remite a la idea orgánica del funcionalismo sistémico expuesta por su más claro formulador.
Todo este movimiento de las tendencias “re”, propias del tercer momento ideológico del tratamiento, mantuvo la importancia central de la criminología clínica y de la general criminología etimológica, dando entrada en ambas a las teorías psicológicas y psiquiátricas más dispares.
Las filosofías “re”, con mayor o menor conciencia de su naturaleza funcionalista sistémica, generalizadas como filosofías del tratamiento en la posguerra, se mantienen con pocas variantes hasta la década de los años sesenta. Con ellas se mantuvo también la criminología etiología que las sostenía y su versión clínica. A partir de los años sesenta comienza el proceso de decadencia de la criminología etimológica y van arreciando las críticas a la prisión desde el punto de vista sociológico progresista y desde el ángulo político criminal reaccionario: unos ponen de relieve el efecto deteriorante de la prisión; otros responsabilizan al “tratamiento” por el alto número de reincidencias. Atrapado por la tenaza que forman las críticas provenientes del progresismo y de la reacción, el discurso de la criminología clínica se fue derrumbando, la criminología etiológica se desprestigió y, de esta manera, el tratamiento sufre, en cuanto a su ideología o filosofía, un cuarto momento, que bien puede calificarse como “momento anómico”.
La criminología de la reacción social puso de manifiesto la arbitrariedad epistemológica que implica la pretensión de explicar los comportamientos de los criminalizados prescindiendo de los comportamientos de otras personas y, especialmente, de los operadores de las agencias del sistema penal., quedó manifiestamente expuesta la imposibilidad de explicar el comportamiento de los prisioneros sin tener en cuenta los condicionamientos y la artificialidad de la prisión y de la acción condicionante previa de las otras agencias del sistema penal y de control social en general.
La criminología, como consecuencia de su cambio de paradigma, desplazó su atención del comportamiento del criminalizado al comportamiento de las agencias del sistema penal y a la interacción entre estos comportamientos agenciales y el del criminalizado. El cambio del polo de atención comenzó precisamente con la crítica de las instituciones .totales, que luego Foucault llamó “Instituciones de secuestro”.
Uno de los primeros efectos del cambio de paradigma criminológico fue la deslegitimación de la criminología clínica, justamente sospechada como “ideológica”. A pocos años de este fenómeno, hoy nos parece que no es necesario apelar a muchas especulaciones para comprobar que las afirmaciones de la criminología clínica no resisten la prueba de la prueba de una verificación seria, a causa de la arbitrariedad en que incurre al dejar fuera de su universo la acción del propio sistema penal sobre el criminalizado y el prisonizado. Es poco lo que acerca de su comportamiento puede explicarse, por no decir nada, si se omiten los efectos que para el mismo tienen los comportamientos de los policías, Jueces, los guardiacárceles, los compañeros de presidio, los medios masivos, los abogados, la opinión pública, los familiares, los vecinos, los compañeros de trabajo, etc. Las clínicas criminológicas y toda la criminología, sea de corte positivista o funcionalista, se habían nutrido de un modelo médico, pero ignorando invariablemente lo que hoy constituye un aspecto importantísimo del saber médico: el efecto diatrogénico de la propia intervención médica.
LA PENA PRISIÓN: COMO DETERIORO HUMANO.
La literatura contemporánea que hace referencia a las instituciones carcelarias nos advierte acerca del efecto deteriorante que producen en las personas institucionalizadas.
Tenemos varios autores de libros como Goffman, Cohen y Taylor, John Irwin y las propias investigaciones por el titular de esta materia Dr. Mariano Castex, con sólidos argumentos sobre este tema.
Irwin, señala cuatro momentos en el proceso de deterioro institucional: desintegración, desorientación, degradación y preparación.
Pese a la generalización del efecto deteriorante, creemos que éste no es producto intencional de una acción dolosa. No hay operador de prisión que trate de deteriorar a sus presos ni que invente formas de hacerlo como fin en sí, sino que su principal preocupación es el sostenimiento del “orden”, para lo cual debe reequilibrar permanentemente el “statu quo” de poder interno, naturalmente inestable. El deterioro carcelario o prisonización es sólo el efecto inevitable de las medidas que deben tomarse para establecer y sostener el “statu quo”.
Como se puede comprobar empíricamente, el inevitable deterioro carcelario provoca la reproducción del comportamiento o actitudes criminalizables, especialmente en el área de los delitos contra la propiedad, pese a no ser producto de un proceso intencional. Estos efectos no pueden imputarse a características coyunturales de tal o cual prisión en particular, sino que son el resultado de la estructura misma de la prisión y no desaparecerán hasta que no desaparezca la prisión.
Ni siquiera los experimentos de cárceles sofisticadas y caras demuestran lo contrario: algunas pueden mostrar resultados no reproductores que luego explicaremos, pero otras no dan tales resultados y, finalmente, otras pretenden operar con modificaciones del comportamiento por medio de técnicas que creemos incompatibles con el respeto debido a la dignidad de la persona humana.
Pero este efecto deteriorante no solo lo sufren los prisioneros, sino también los operadores del sistema penal como policías, Jueces, personal penitenciario, etc. Este efecto nocivo sobre la estructura del poder carcelario para el personal operador de las prisiones, es un proceso de deterioro paralelo a la prisonización, que se denomina “carcelarización”.
El signo más notorio del comportamiento del personal penitenciario es la tensión, provocada por el cruce de temores que, alcanzan verdaderos grados de intensidad de miedo. No se trata de miedo patológico, sino de miedo a entes reales y amenazantes.
Este cruce de temores no puede menos que generar un estado de “stress”, casi continuo.
Este discurso sólo puede provocar una situación de anomia funcional, porque en modo alguno puede prestar utilidad como pautador de alguna práctica que, de hecho, va quedando vacía de contenido conforme a orientación discursiva, limitándose sólo a la regularidad y orden que tienden a sostener el “statu quo” de poder interno y a disminuir los temores y el consiguiente nivel de tensión.
CARACTERÍSTICAS DE LAS PRISIONES.
El aparato penitenciario forma parte de la compleja red de agencias que configuran el sistema penal. La operatividad general de los sistemas penales presentan algunas características que son estructurales.
Las principales son su selectividad conforme a estereotipo, su violencia, su corrupción y su efecto reproductor de violencia.
En el polo del “standard” más bajo de violencia, selectividad, corrupción y reproducción, pueden señalarse los sistemas penales europeos occidentales, en tanto que en el polo opuesto, los niveles más altos se registran en casi todo el “Tercer Mundo”.
Por regla general, un sistema penal cuyos caracteres negativos se presentan con una intensidad muy alta, ofrece un panorama penitenciario con cárceles superpobladas; condiciones higiénicas, sanitarias y alimentarias deficientes; alto grado de violencia carcelaria; personal penitenciario mal remunerado y poco especializado o directamente militar y policial; predominio muy grande de presos sin condena; escasas posibilidades de instrucción y de trabajo institucional; marcadas diferencias en el trato de los presos y corruptelas de diferente gravedad en las prácticas internas (tráfico de privilegios, venta de alcohol y otros tóxicos, intermediación en la satisfacción sexual, comercio con los permisos de visitas, entrada de paquetes, etc: manejos presupuestarios pocos claros, en particular con la provisión de alimentos; permisos de salida para delinquir, etc).
En el resto de las agencias derecho laboral sistema penal, su alto nivel de violencia, selectividad, corrupción y reproducción, se evidencian con un segmento policial de gran poder y sobre el que se ejerce poco o ningún control; de un segmento judicial endeble y burocratizado o corrupto; de un aparato de medios masivos de comunicación social comprometido en la proyección de una imagen de guerra y de un segmento universitario reproductor de discursos tradicionales, con escaso nivel de información y abstracción.
El marco socio-económico de esta clase de sistemas penales es una sociedad muy estratificada con lata polarización de riqueza, que en lo político corresponde a un sistema que, de alguna manera, obstaculiza el progreso democrático.
El “standard” de selectividad de un sistema penal puede verse agravado por prejuicios étnicos y raciales, así como el de violencia por la práctica más o menos constante de la tortura, además de las ejecuciones sin proceso. En cuanto a la tortura, ésta puede no agotarse en lo policial, o sea, en la tortura como producción de dolor físico para la obtención de información, sino que en ocasiones tiene por objetivo la destrucción de la autoconciencia y de la autoestima, lo que es funcionalmente explicable en el caso de los prisioneros políticos.
Cuando un sistema penal presenta sus caracteres negativos más acentuados, las pretensiones de validez del discurso del tratamiento resocializador en el ámbito penitenciario resultan más absurdas. En los sistemas penales menos violentos el discurso puede presentar mayor credibilidad. No obstante, es sabido que está claramente desprestigiado en el ámbito europeo, pero, en nuestra región, que se enmarca entre los sistemas penales con caracteres negativos más intensos, la filosofía del tratamiento resocializador sólo puede enunciarse por los pocos que aún lo hacen, como una aspiración que se proyecta de modo progresivamente indefinido, hacia un futuro que continua desplazándose permanentemente.
FUNCIÓN ECONÓMICA DE LA CÁRCEL.
En el marco del Estado liberal la cárcel constituía el baluarte fundamental del orden social interior. Frente a sistemas sociales sin garantías jurídicas, frente a órdenes políticos tiránicos regidos por la arbitrariedad y la práctica de las torturas, el sistema penal democrático supuso un cambio cualitativo a una, puesto que adecua racionalmente el castigo a la gravedad de los delitos y mide esos en relación a unas leyes emanadas de la voluntad general. Se podría objetar que sin embargo el espacio cerrado de las cárceles presenta demasiadas similitudes con las viejas bastillas destruidas en nombre de la libertad; pero después de todo los delincuentes, al alterar un orden de progreso, ¿no se convierten en una amenaza para la democracia y, por tanto, en los más firmes representantes de quienes pretenden el retorno al viejo orden ya abolido? Una reclusión, incluso en la bastilla, estaría justificada para combatir la peligrosidad social de los delincuentes si así lo decidiese la voluntad popular, además, a diferencia del encierro practicado bajo el Absolutismo, en las prisiones se ha abolido las cadenas y grilletes, los castigos infamantes, los golpes y las privaciones físicas que atentaban contra la condición humana de los reclusos. La pena no es más que la privación de libertad para quienes no han sabido ni querido respetarla. A diferencia de los detenidos del Antiguo Régimen, los reclusos son respetados puesto que están sometidos a un régimen interior sobre el que velan los Tribunales de Justicia. El sistema penal, al tiempo que castiga los crímenes y previene contra los delitos, proporciona a los penados las condiciones pedagógicas para que recapaciten sobre los errores y se reinserten, tras el confinamiento, como ciudadanos de pleno derecho a la sociedad. No hay pues razón ni justificación alguna para que se eleven “afeminadas e inconsistentes” voces en contra de un sistema penitenciario que dignifica a la vez al delincuente y a la democracia.
Desde una perspectiva marxista las cárceles son consideradas instrumentos represivos controlados por el Estado que atribuyen a perpetuar la posición de subordinación de las clases dominadas. La cárcel es pues, uno de los medios de que se sirve la burguesía para asegurar su dominio por la fuerza y la violencia. En este sentido la prisión lejos de asegurar la igualdad entre todos los hombres ante la Ley contribuye a la división de la sociedad y favorece la ficción de que las leyes coinciden con la Justicia. Sin embargo, los trabajos marxistas, en la medida en que partían de la idea de que la raíz de las relaciones de dominación se encuentra en las relaciones capitalistas de explotación, relegaron a un segundo plano el estudio de las cárceles y del poder penal. En ese sentido las críticas más radicales al sistema penitenciario surgieron fundamentalmente de pensadores anarquistas, más preocupados que los marxistas por las instituciones y las relaciones de poder incardinadas en el espacio social.
El príncipe ruso Kropotkine, público en 1886 en Inglaterra, tras su salida de la cárcel, un alegato contra la degradación moral reinante en las prisiones. Las cárceles, escribe, “son universidades del crimen mantenidas por el Estado”. La denominada “educación penitenciaria” más que reformar al preso refuerza sus tendencias antisociales. En estos infiernos legalizados la voluntad de los internos se ve sistemáticamente golpeada y anulada; el escaso gusto por el trabajo se torna en odio; las relaciones de fuerza destierran cualquier vestigio de racionalidad.
La cárcel sirve para mantener en la sociedad la idea de venganza obligatoria, erigida en virtud.
Desde un punto de vista marxista se analiza como el proceso histórico que ha permitido a la burguesía, en su irresistible ascenso al poder, ir descubriendo diferentes dispositivos de castigo destinados a proteger sus intereses. La prisión no es por tanto una invención democrática, sino el producto de ensayos y errores realizados en su carrera de acceso al poder por esta nueva clase social que ha sido capaz de aplicar diversas formas de control ensayadas en el Antiguo Régimen.
Para Rusche y kerchheimer, las cárceles no nacieron de golpe sino que son heredadas de “las casas de trabajo. En segundo lugar, su función no es eminentemente social sino económica, ya que sirven fundamentalmente para regular el mercado de trabajo, para formar un ejército de reserva y, en definitiva, para mantener bajo control a los trabajadores. No se puede entender en consecuencia el funcionamiento de las prisiones si no se tienen en cuenta las estrechas relaciones existentes entre los métodos punitivos y las relaciones productivas. Es un hecho históricamente probado -y empíricamente comprobable en la actualidad.- que los presos provienen en casi su totalidad de las clases más bajas de la sociedad. Se puede pues concluir que la cárcel lejos de ser un instrumento de la Justicia está al servicio de un sistema social caracterizado, desde el punto de vista productivo, por el predominio de relaciones de explotación y, desde el punto de vista político, por el despliegue de formas remozadas de dominación. Quizás el mejor resumen de este importante trabajo pueda formularse retomando estas palabras escritas por Adorno y Horkheimer en la dialéctica de la ilustración: “las penitenciarias son la imagen del mundo burgués del trabajo llevada hasta sus últimas consecuencias”.
Entre los estudiosos de esta obra, que en muchos casos la redescubrieron a través de los comentarios que le dedica Michel Foucault en Vigilar y Castigar, no faltan quienes creen que existe una perspectiva más economicista en los capítulos de Rusche y una línea más política en los escritos de Kirchheimer. Darío Melossi, por ejemplo, llama la atención sobre el reduccionismo teórico que se produce al analizar las relaciones económicas en términos de mercado en vez de servirse de la categoría marxista de relaciones de producción. Sin embargo, y pese a las limitaciones de su enfoque. Pena y estructura social ha supuesto un desmentido rotundo a quienes piensan que la penalidad es ante todo una manera de reprimir los delitos y la contemplan desde una perspectiva únicamente jurídica a la vez que ha permitido abrir una vía al pensamiento marxista en el terreno de la sociología del sistema penal. En este sentido los esfuerzos desplegados por los representantes de la escuela de Frankfurt contra el autoritarismo y las formas de dominación han encontrado en los años setenta continuadores de lo que un intento genéricamente podría considerarse como la tendencia marxista, en sociología de la desviación.
ORTOPEDIA DE CUERPO Y ALMA.
En plena época de auge de los movimientos juveniles de contestación en Europa y América, los análisis de internados conectaban con las críticas políticas de la vida cotidiana, las manifestaciones contra la guerra y las transformaciones de las instituciones de socialización y resocialización desarrolladas por la denominada nueva izquierda. Frente a un proyecto revolucionario global, surgieron entonces puestas de transformación locales y sectoriales. En este capitulo los movimientos antipsiquiátricos lograron aunar una voluntad de cambio institucional con reflexiones desideologizadores que hasta entonces habían sido objeto casi exclusivamente de una locura académica, como ocurrió tanto con los Internados de Goffman como con la historia de la locura en la época clásica de Foucault.
En realidad las practicas de transformación de las instituciones maniconiales tuvieron efectos inmediatos en el ámbito de las cárceles. No es en vano cárcel y manicomio fueron dos baluartes de defensa social nacidos casi al mismo tiempo en un momento de predominio del Estado liberal. El cuestionamiento del sistema penal por los presos comunes y por organizaciones ciudadanas encontraron un punto de apoyo.
Foucault muestra las condiciones políticas , económicas, demográficas, de mentalidad, etc, que han hecho posible que la práctica del encarcelamiento haya sido aceptada en un determinado período histórico como una pieza fundamental del sistema penal.
Se distinguen por tanto de las vulgares interpretaciones “marxistas” al considerar que la cárcel no es un efecto secundario o un subproducto de circunstancias económicas determinantes. Frente a las explicaciones globales realiza una genealogía de la prisión en tanto que tecnología de poder, maquina de disciplina de cuerpos y de morigeración de almas. Las posiciones de Goffman y de Foucault coinciden por otro lado en la importancia que conceden a la dimensión microsocial, en la observación paciente y rigurosa de los documentos y prácticas, en una gran sensibilidad para percibir la violencia institucional y en una perspectiva antinormativa.
La cárcel es ante todo un sistema punitivo en el que la vigilancia y el ordenamiento de las conductas prevalecen sobre las penas físicas infamantes tan extendidas en el Antiguo régimen. En tanto que dispositivo de identificación de los reclusos, de modulación de sus gestos y de regulación de sus vidas, este nuevo engranaje retoma técnicas disciplinarias utilizadas con anterioridad por los colegios, el ejercito, el hospital de pobres y casas de corrección.
Los sistemas punitivos y, la prisión son contemplados formando parte de una peculiar economía política del cuerpo. Los cuerpos, para el capitalismo industrial naciente no se convierten en fuerzas útiles más que si son a la vez cuerpos productivos y cuerpos sometidos. En el trasfondo del nacimiento de la prisión se sitúa no sólo el miedo de la burguesía a los movimientos populares, sino también la necesidad de proteger una riqueza que el desarrollo productivo ponía en manos de las clases trabajadoras bajo la forma de materias primas, maquinarias e instrumentos de trabajo. Foucault muestra cómo las leyes han sido hechas por unos e impuestas por otros. La burguesía se reserva los ilegalismos de derecho -fraudes, evasiones fiscales, operaciones comerciales irregulares y otros delitos para los que establece jurisdicciones especiales -y persigue los ilegalismos de bienes, pequeños robos y atentados contra la propiedad con Tribunales especiales y penas de privación de libertad. El sistema penal permite a la burguesía no tanto suprimir los ilegalismos cuanto gestionarlos y regularlos precisamente cuando la función manifiesta de la cárcel vehiculizada por los nuevos principios consiste en afinar, universalizar el arte de castigar y homogeneizar su ejercicio. La teoría política del contrato, la ficción de un pacto suscripto de una vez por todas, convierte al delincuente en un enemigo público, en un monstruo moral que amenaza con socavar con sus actos los pilares del sistema social. El delincuente se convierte así en un elemento desestabilizador del orden público por lo que debe ser castigado a la vez que reformado. El derecho de castigar se ha desplazado de la venganza del Soberano a la defensa de la sociedad.
La cárcel se instituye en consecuencia no sólo con la finalidad de proteger el orden establecido sino también en nombre de la razón y de la humanidad para mejorar al delincuente. Desde los inicios de su institucionalización se formula una voluntad de reforma y de reinserción de los condenados a través de la nueva modalidad de castigo.
Los presos lejos de mejorar, reinciden. Uno de los logros de Foucault consiste precisamente en resolver esa vieja paradoja: ¿cómo es posible que una institución pública, nacida también para rehabilitar a los detenidos, fabrique en realidad profesionales de la delincuencia?. El análisis de la instrumentación política de la delincuencia proyecta una nueva luz sobre las relaciones entre la Policía y el mundo del delito, muestra como más baja extracción de las clases populares puede ser utilizada contra los intereses de los trabajadores, desvela, en fin, cómo una práctica de corrupción invisible alimenta la producción de obras finaltrópicas y proyectos reformistas.
EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
Desde la finalización de la Segunda Guerra Mundial y la constitución de las Naciones Unidas , se ha venido desarrollando con inaudita celeridad el denominado derecho internacional de los derechos humanos . esta novísima rama del derecho, constituida fundamentalmente por tratados multilaterales sobre la materia, se completa con decisiones provenientes de organismos internaciones y declaraciones sobre cuestiones específicas. En el ámbito estrictamente internacional, la utilización de esta rama es cada vez más cuantiosa, como lo demuestra el permanente aumento del número de causas tramitadas ante las más diversas instancias internacionales. Pero más allá de esta aplicación por parte de los organismos internacionales, un nuevo cauce se abre en la utilización de este Derecho para fortalecer aún más la protección judicial de las garantías y las libertades. Está claro, a la progresiva aplicación del derecho internacional por parte de los Tribunales locales. Esta tendencia, que tuvo su “momento declarativo” más importante en el reconocimiento que las constituciones nacionales de muchos y diversos países hicieron de la jerarquía máxima de los tratados internacionales de los derechos humanos, se está concretizando actualmente con el reconocimiento cada vez más sistemático que hacen los Tribunales locales de la letra de los tratados sobre la materia, y de las decisiones de órganos internacionales encargados de aplicarlos.
Cada vez con mayor énfasis, el derecho internacional y el derecho interno interactúan auxiliándose mutuamente en el proceso de tutela de los derechos humanos, superando definitivamente la visión clásica que los distinguía radicalmente. En este sentido, muchas constituciones contemporáneas reconocen la primacía del derecho internacional sobre el derecho interno, refiriéndose expresamente a los tratados de derechos humanos o concediendo un tratamiento especial o diferenciado en el plano interno a los derechos y libertades internacionalmente protegidos. En los últimos quince años, diversas constituciones iberoamericanas han subrayado la importancia de aplicar instrumentos internacionales de derechos humanos en el derecho interno.
Es un principio jurisprudencial y doctrinariamente aceptado en el derecho argentino que, una vez ratificados los tratados internacionales se constituyen en fuente autónoma del ordenamiento jurídico interno.
La Constitución Nacional reformada en 1994, al otorgarle rango constitucional a los tratados de derechos humanos ratificados por el Estado, definitivamente resuelve esta cuestión. En efecto, el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional estipula en forma genérica que: “los tratados tienen jerarquía superior a las leyes”.
La jerarquía constitucional de los tratados de derechos humanos no está destinada solamente a servir de complemento a la parte dogmática de la Constitución Nacional sino que, necesariamente, implica condicionar el ejercicio de todo el poder público, incluido el que ejerce el Poder Judicial, al pleno respeto y garantía de estos instrumentos. Dada la jerarquía constitucional otorgada a los tratados de derechos humanos, su violación constituye la violación de la Constitución Nacional misma. En el plano interno, la no aplicación de estos tratados por parte de los Tribunales argentinos podría llegar a significar la adopción de una decisión arbitraria por prescindir de normas de rango constitucional.
EL RÉGIMEN PENAL EN SUECIA. UN MODELO DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS.
En Suecia (con una población de 8,6 millones de habitantes) son condenadas cada año unas 16.000 personas a penas de cárcel y otras 6.500 a vigilancia protectora. Esos dos tipos de penas constituyen lo que se acostumbra llamar sanciones del régimen penal. La misión de éste último consisten ejecutar las penas de cárcel y responder del control de los condenados a vigilancia protectora y de los liberados condicionalmente de la cárcel. El régimen penal tiene asimismo la responsabilidad de los centros de prisión preventiva, donde se recluye a los detenidos por orden Fiscal o judicial.
El régimen penal tiene dos tareas principales con respecto a los penados:
-Contribuir, por medio de medidas de apoyo, a su rehabilitación o reinserción social, p. Ej. A través de entrenamiento laboral, formación, entrenamiento social, asistencia médico-sanitaria.
-Impedir, en la medida de lo posible, que cometan nuevos delitos y faltas.
El control de los penados varía en amplitud según los delitos que hayan cometido y dependiendo de si han sido recluidos en algún establecimiento penitenciario o si están sometidos a vigilancia en alguna de las modalidades del sistema de libertad vigilada.
Los marcos de la labor realizada con penados dentro de los sistemas penitenciarios, de libertad vigilada y de prisión preventiva, son indicados en la legislación.
Las ideas fundamentales de esa legislación, pueden ser resumidas en los puntos siguientes:
- La mínima intervención posible -el sistema de libertad vigilada es la forma natural del régimen penal.
- El sistema penitenciario ha de ser gestionado en estrecha cooperación con el de libertad vigilada.
- En el internamiento del penado ha de aplicarse el principio de cercanía a su lugar de residencia, a menos que la protección de la sociedad exija lo contrario.
- Los servicios sociales ordinarios han de ser utilizados en la mayor medida posible.
Para facilitar los contactos del penado con sus familiares, su centro de trabajo, su vigilante y con las autoridades, ha de ser colocado en un centro tan cercano como sea posible a su lugar de residencia. Ello se realiza colocándole en un establecimiento penitenciario local.
En este tipo de establecimientos han de ser colocados principalmente los que hayan sido condenados a un año de cárcel como máximo y que, una vez puestos en libertad, hayan de quedar bajo vigilancia en régimen de libertad condicional. También los reclusos condenados a más de un año de cárcel, que hayan cumplido la mayor parte de su condena en establecimiento penitenciario nacional, pueden ser trasladados a su establecimiento local.
Los establecimientos penitenciarios colaboran estrechamente con el sistema de libertad vigilada, siendo incumbencia del personal de dicho sistema preparar, de común acuerdo con el establecimiento local de que se trate, la liberación de los recluidos en él.
Los establecimientos nacionales han de hacerse cargo preferentemente de personas condenadas a más de un año de cárcel. No obstante, también pueden ser colocados en ellos otros penados, por razones de seguridad u otras necesidades especiales.
En caso de no poder destinarlas a un establecimiento penitenciario local debido a la falta de plazas, las personas que hayan sido condenadas a penas de cárcel de menos importancia principalmente por razones preventivas generales, podrán ser colocadas en un establecimiento nacional en régimen abierto.
Los establecimientos nacionales varían según su tamaño, su grado de apertura y sus recursos para el tratamiento. En varios de ellos existe la posibilidad de acceder a una formación y a un entrenamiento laboral cualificado, así como a expertos en psiquiatría y en medicina. En otros, las actividades laborales realizadas están orientadas a la producción. Algunos cumplen con requisitos de seguridad muy altos. Hay ciertos establecimientos destinados preferentemente a categorías especiales de personas, como jóvenes y mujeres. En total existen 19 establecimientos penitenciarios nacionales, teniendo el mayor 206 plazas.
En los centros de prisión preventiva pueden ser recluidos, aparte de las personas detenidas por orden Fiscal o judicial y por comisión de delitos o faltas, los ciudadanos de otros países custodiados en virtud de la ley de extranjeros (ciertos casos excepcionales de personas pidiendo asilo) y las personas custodiadas según la Ley de servicios sociales.
En Suecia pueden dictarse penas de cárcel desde 14 días ha
La duración media de estancia en la cárcel es de tres a cuatro meses.
En la legislación que regula el régimen penal en establecimientos penitenciarios, la finalidad indicada consiste en contrarrestar los efectos nocivos de la privación de libertad y fomentar la adaptación del recluso a la sociedad. Las actividades en esos establecimientos habrán de orientarse desde el principio a preparar al recluso para la vida fuera de los mismos, en la medida en que ello sea posible sin menoscabo de la exigencia de protección de la sociedad. Toda la labor realizada por penados tienen como
finalidad la preparación de su puesta en libertad. Por eso, como ya se ha indicado, la colaboración entre los establecimientos penitenciarios y el sistema de libertad vigilada es de gran importancia.
Sin embargo, la responsabilidad de las personas sometidas al régimen penal no recae únicamente en las autoridades competentes. El punto de partida es que esas personas tienen igual derecho que otros ciudadanos al apoyo y a la ayuda de la sociedad. Los organismos sociales ordinarios que, primordialmente, asumen la responsabilidad de los penados son los encargados de la asistencia médico-sanitaria, de los servicios sociales y de la colaboración de mano de obra.
Así, por ejemplo, se han firmado convenios de colaboración entre la Dirección Nacional de Instituciones Penitenciarias y la Administración Nacional de Trabajo relativos a la coordinación entre ambos organismos.
L derecho del trabajo tiene una importancia fundamental para la situación social de cada persona. Para un liberado, la posibilidad de conseguir un trabajo es de importancia decisiva a fin de lograr su adaptación a una vida normal. De ahí que en la Ley de Régimen Penal en Establecimiento Penitenciario se prescriba que toda persona sometida a pena de cárcel tiene le deber de trabajar. Los estudios son equiparados al trabajo. El objetivo de las actividades laborales y formativas del régimen penal consiste en mejorar, durante la permanencia en el establecimiento, las perspectivas de reinserción de los reclusos en la vida laboral a raíz de su puesta en libertad.
Las distintas opciones laborales que el régimen penal puede ofrecer a los reclusos son: trabajo industrial, agrícola, forestal, jardinería, técnicas de la construcción, y servicios de diverso tipo. Todas esas actividades son realizadas en formas adaptadas lo máximo posible a las condiciones existentes en la industria y el comercio. A la hora de asignar un trabajo al recluso, se intenta tener en cuenta en la mayor medida posible su anterior experiencia profesional y sus intereses, así como sus posibilidades de obtener trabajo al ser puesto en libertad.
En los últimos años se han ido creando diversas actividades destinadas a superar esas carencias. Como ejemplo cabe citar el llamado entrenamiento en destreza social (entrenamiento en trabajos domésticos como limpiar, hacer la comida, la colada, etc, así como educación cívica), cursos sobre la puesta en libertad, programas especiales para reclusos con problemas de toxicomanía, entrenamiento laboral, y prácticas u orientación práctica sobre la vida laboral en el exterior durante el día por medio del llamado pase libre.
La Dirección Nacional de Instituciones Penitenciarias colabora con la de Enseñanza Primaria y Media y con las autoridades escolares municipales en la planificación y ejecución de las actividades formativas.
La formación básica se lleva a cabo en el marco de la enseñanza municipal para adultos, existiendo en la mayoría de los establecimientos penitenciarios.
Una forma de ir canalizando a los penados hacia una vida fuera del establecimiento penitenciario es la de dejar que trabajen o estudien fuera del mismo durante algún tiempo antes de su puesta en libertad.
La Ley de Régimen Penal en Establecimiento Penitenciario ofrece esa posibilidad por medio del llamado pase libre durante el día. Ese pase se concede principalmente en los establecimientos locales, si bien puede aplicarse asimismo en los nacionales y, en general, en la última fase del cumplimiento de la condena.
Desde hace algunos años se vienen realizando actividades experimentales con remuneraciones laborales para reclusos, adaptadas al mercado de trabajo, en dos establecimientos nacionales -uno de régimen abierto y otro de régimen cerrado- y en un establecimiento local en régimen abierto. La finalidad de esos salarios adaptados al mercado consiste en dar a los reclusos la posibilidad de mejorar su situación económica y social con vistas a la puesta en libertad.
También se realizan actividades recreativas cuyo objetivo es dar motivo a los reclusos para tener un tiempo libre activo y pleno de sentido una vez puestos en libertad. Los establecimientos en régimen cerrado suelen tener instalaciones propias de ejercicio físico y se utilizan las instalaciones recreativas municipales. En muchos establecimientos penitenciarios se organizan proyecciones de películas , representaciones teatrales dadas por grupos invitados, círculos de estudio y jobis. Buenos contactos se mantienen con las bibliotecas municipales, que prestan libros en gran medida a muchos reclusos. Además, cada uno tiene la libertad para practicar su propia religión. Unas comisiones de asistencia espiritual pueden facilitar los contactos con diversas comuniones religiosas. Los establecimientos mayores suelen tener un funcionario encargado de las actividades recreativas.
Los permisos de distinto tipo constituyen una parte importante del tratamiento dado, especialmente en los establecimientos locales. Dependiendo de la duración de la pena y del tipo de establecimiento penitenciario, existen diversos períodos de calificación para que el penado pueda obtener permisos regulares. Estos comprenden la primera vez un máximo de 48 horas, exclusive el tiempo de viaje, y, en lo sucesivo, un máximo de 72 horas , exclusive el tiempo de viaje. El recluso tiene que arreglárselas con o sin vigilancia, en los permisos regulares. Por decisión de la Comisión Nacional para la Concesión de Libertad Condicional, un recluso puede tener asimismo la posibilidad de un permiso especial, por ejemplo: con fines preparatorios de la puesta en libertad. Todos los años se conceden unos 43.000 permisos. Solo el 4% de los casos abusan de ellos, bien sea por volver el recluso con retraso o influido por la droga, o por no volver.
Si existen razones especiales relativas a la rehabilitación, el penado puede también cumplir su condena fuera del establecimiento penitenciario. Lo más corriente es su colocación en hogares de tratamiento para drogadictos, si bien su colocación en escuelas con internado, en familias privadas o en el servicio militar es asimismo posible.
El penado tiene igualmente la posibilidad de participar durante el día, por ejemplo: en actividades recreativas fuera del establecimiento como actividades asociativas, círculos de estudios, acontecimientos deportivos, etc.
Los penados a sanciones de cárcel pueden también recibir visitas, en general en cuartos especiales destinados a tal fin. Si no hay razones de seguridad en contra, las visitas no son, por lo regular, vigiladas. Cada establecimiento penitenciario tiene generalmente sus propias normas especiales referentes a las horas y formas de visita.
Los reclusos han de poder mantener libremente correspondencia con sus abogado o con las autoridades.
La reclusión en celdas de castigo debido a faltas disciplinarias ya no existe en Suecia. Las sanciones disciplinarias son, por una parte, el aviso, y, por otra, el suplemento temporal, que no se cuenta en el tiempo de condena. El suplemento temporal en caso de una sola falta es de diez días, como máximo. No obstante, el suplemento total no puede exceder de 45 días.
La libertad condicional de condenados a penas de cárcel ha existido en Suecia desde comienzos de siglo. En la actualidad, todos los reclusos con condenas mayores de dos meses, pero menores de dos años son liberados una vez cumplida la mitad de la pena. Por lo regular, los penados con más de seis meses de cárcel son sometidos a vigilancia a raíz de su libertad condicional. Por lo que se refiere a reclusos con penas mayores de dos años, la Comisión Nacional para la Concesión de Libertad Condicional somete a prueba, como ya se ha indicado, si aquellos han de ser liberados condicionalmente a la mitad o a los dos tercios de la pena.
Una sentencia de vigilancia protectora implica que el penado no se ve privado de su libertad, sino que es sometido a vigilancia durante un llamado período de prueba de tres años, como máximo, y de un año, como mínimo. Por lo regular, la vigilancia desaparece al cabo de un año. Sin embargo, puede ser prolongada si el penado falta a su deber .
la vigilancia protectora puede ir vinculada a reglas sobre cómo ha de vivir el penado, por ejemplo: si debe cursar una formación, someterse a tratamiento por drogadicción, etc.
La vigilancia protectora puede ser combinada asimismo con una multa o con una pena de cárcel de duración reducida. La comisión de vigilancia puede intervenir también de distintas formas si el penado falta a su deber. En último término, dicha Comisión puede pedir al Fiscal que plantee al Tribunal si se ha de suprimir la vigilancia protectora.
Después, el Tribunal puede dictar una pena nueva, por ejemplo: la cárcel.
La base de la política penal sueca es que se debe evitar en la medida de lo posible las sanciones privadoras de la libertad, dado que, por lo general, no mejoran las posibilidades del individuo para adaptarse a una vida en libertad. A pesar de no saberse en qué grado influyen unas medidas penales más intensas en el resultado del sistema de libertad vigilada, una opinión difundida es la de que, desde el punto de vista preventivo individual, se han conseguido mejores resultados con el régimen penal de libertad. Además, la libertad vigilada es una forma penal más humana y más barata que la reclusión en establecimientos penitenciarios.
En 1988 se introdujo, como una nueva alternativa a la cárcel, una forma calificada de vigilancia protectora llamada atención contractual. El grupo al que esta forma se dirige está constituído por personas que “normalmente” sentenciadas a prisión, pero cuya delincuencia está fundamentalmente originada en el abuso de drogas o alcohol, y que voluntariamente se someten a tratamiento según un plan especial, establecido por el Tribunal. En la sentencia se ha de indicar la duración de la pena de cárcel que se hubiera dictado como alternativa de la atención contractual. Si el condenado rompe el tratamiento o se comporta mal de alguna otra forma, la sentencia se pude convertir en cárcel.
Desde comienzos de 1990, los Tribunales pueden conmutar en ciertos caso, una pena de cárcel por vigilancia protectora con la prescripción de realizar un trabajo de carácter social en el tiempo libre. En ese caso se encuentran, sobre todo, jóvenes que, de lo contrario, recibirían penas de cárcel relativamente cortas. Los Tribunales establecen que se han de trabajar de esa forma, como mínimo, 40 y, como máximo, 200 horas durante un período de vigilancia de un año. Las tareas laborales han de ser de las que normalmente hacen los representantes electos o los miembros activos de asociaciones en, por ejemplo: trabajos de reparación, mantenimiento, limpieza, oficinas, etc.
Terminamos aquí de explicar en una breve síntesis un sistema carcelario moderno que tiene como finalidad proteger los derechos humanos de las personas condenas a la pena privativa de libertad y las alternativas a la misma.
CONCLUSIÓN.
Luego de haber investigado escritos, textos, autores sobre este tema que hoy en día preocupa, por lo menos a un sector de la sociedad, como es este tema de las condiciones carcelarias actuales. Llegamos a la conclusión de que: En primer lugar, la pena privativa de libertad y su institución la cárcel tiene una explicación y un sentido, si se quiere, económico. La cárcel responde a un sistema económico que es el sistema capitalista de producción, y , desde su origen mismo ha sido una herramienta de control social sobre la población.
En segundo lugar, hemos observado que lamentablemente la situación carcelaria en la mayoría de los países del mundo (salvo excepciones de algunos países como el de los países escandinavos u Holanda o Bélgica) es catastrófica.
En tercer lugar, que realmente no tiene sentido su existencia ya que son violatorias de los derechos humanos en todos sus sentidos.
Simplemente opinamos que habría que buscar formas alternativas a la pena privativa de libertad; pero como existen una diversidad de intereses políticos, económicos y sociales, por lo menos pensamos que sería bueno que se mejoraran las condiciones de vida de estas personas que padecen de esta situación.
Como mínimo que se respeten los derechos establecidos en la Constitución Nacional en su artículo 18 en lo referente al debido proceso y a que:
Las cárceles de la Nación ser n sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos m s allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.
Como asimismo, los tratados internaciones existentes que hacen referencia a los derechos humanos.
BIBLIOGRAFÍA.
Información recogida en la Embajada Suecia (Instituto Sueco).
Revista Delito y Sociedad. Trabajos sobre criminología realizados por Damián Zaitch y Ramiro Zagarduy.
Revista No hay derecho - trabajo realizado por el Dr. Eugenio Zaffaroni.
Sociologías de la Cárcel - Fernando Alvarez Uría.
Criminología crítica y crítica al derecho penal - Alessandro Baratta.